Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 80/04
AUTO SUPREMO Nº 069 - Social Sucre, 26 de febrero de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Erick Rubén Rojas Moreira c/ Universidad Privada Abierta Latinoamericana
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 105-106, interpuesto por Sulma Terán Sejas, apoderada legal de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana (UPAL), según Poder cursante a fs. 96-97 del expediente, contra el auto de vista Nº 011/2004 de 12 de enero de 2004, cursante a fs. 101-102, dictado por la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Erick Rubén Rojas Moreira contra la Universidad que representa la apoderada recurrente; la respuesta de fs. 108-109, el auto que concede el recurso de fs. 109, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 18 de octubre de 2002 pronunció la sentencia de fs. 82-83, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, asimismo probada en parte la excepción de pago documentado opuesta por la Universidad demandada a fs. 27-29; disponiendo que el representante de dicha entidad pague al actor el monto de Bs. 32.047,80, por concepto de indemnización, aguinaldo, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldos adeudados, menos lo cancelado de acuerdo a las literales de fs. 20 y 21; monto de dinero al que se aplicará los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por el representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista Nº 011/2004 de 12 de enero de 2004, cursante a fs. 101-102, confirmando la sentencia apelada, con la modificación de que el concepto de aguinaldo no procede, en consecuencia el monto a ser cancelado es de Bs. 30.170.-; sin costas por la modificación.
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada legal de la entidad demandada interpone el recurso de casación de fs. 105-106, expresando como fundamento de fondo que el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, ha infringido lo dispuesto por los arts. 66, 150 y 167 del Cód. Proc. Trab., porque está demostrado que jamás hubo retiro forzoso el 22 de julio de 2002, conforme se establece de las pruebas literales y la confesión cursantes a fs. 18-26, 34, 49-64, 69-79, 85 y 86, que demuestran mas bien que el actor hizo abandono de funciones el 19 de agosto de 2002, por lo que no corresponde el pago de la indemnización, menos el desahucio.
Luego, en la forma, el recurso carece de una fundamentación racional y adecuada, por cuanto la apoderada recurrente, en franco desconocimiento del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., olvida que este medio recursivo está legislado para impugnar el auto de vista que hubiera sido dictado con infracción a las normas procesales que hacen a la debida tramitación del proceso (errores in procedendo), por lo que este Tribunal no pasa a considerar el mismo.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes de la causa, de donde se tiene:
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