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TSJ

AS/0069/2009

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2009Penal IMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 69 Sucre, 10 de febrero de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Mirtha Rosana Hurtado Salvatierra c/ Emma Francisca Valles de Iriarte y Rolando Iriarte Peredo

Lesiones Graves (Declara infundado e improcedente)

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Sucre, 10 de febrero de 2009

VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto por Emma Francisca Valles de Iriarte y Rolando Iriarte Peredo de 10 de febrero de 2004 de fs. 414 a 415 vlta., contra el auto de vista de 14 de enero de 2004 de fs. 406 a 407 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Mirtha Rosana Hurtado Salvatierra contra los recurrentes por el delito de lesiones graves previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del Código Penal, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, la Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia de 28 de marzo de 2003 de fs. 364 a 375, declarando a la procesada Emma Francisca Valles de Iriarte, autora y culpable del delito de lesiones leves previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal, condenándola a la pena de reclusión de dos años, a cumplir en el centro de orientación femenino "Obrajes" de esa ciudad, pago de daño civil, gastos y costas del juicio y costas al Estado, asimismo, la absolvió de pena y culpa por el delito de lesiones graves previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del Código Penal; por otra parte, declaró al encausado Rolando Iriarte Peredo, absuelto de pena y culpa por el delito previsto y sancionado por el art. 271 primera parte (lesiones graves) del Código Penal.

Deducida la apelación por la procesada y la querellante, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista de 14 de enero de 2004 de fs. 406 a 407 vlta., revocó la resolución absolutoria con relación al procesado Eduardo Iriarte Peredo y dictó sentencia condenatoria en su contra imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el penal de "San Pedro" de esa ciudad, más costas y daños a calcularse en ejecución de sentencia, asimismo, en cuanto a la procesada Emma Valles de Iriarte confirmó la sentencia impugnada, modificando la condena a tres años de reclusión, respecto a ambos procesados, por la comisión del delito de lesiones graves conforme el art. 271 primera parte del Código Penal. Circunstancia que motivó la interposición del recurso de casación o nulidad que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, los procesados Rolando Iriarte Peredo y Emma Francisca Valles de Iriarte en su recurso de casación o nulidad de 10 de febrero de 2004 de fs. 414 a 415 vlta., acusan que el auto de vista recurrido dice que hubo cirugías plásticas, extremo que es falso, se basó en los certificados médicos forenses de fs. 108 y 111, que son fraudulentos, además de la declaración de fs. 351, que refiere que no existe delito de lesiones graves, asimismo, indican que el cuerpo del delito no es evidente, que dicho fallo consideró los antecedentes policiales de fs. 296 y 331, siendo fotocopias sin legalizar, igualmente señalan que las pruebas no fueron valoradas, tal la valoración médica de fs. 351 y 352, así como el certificado de fs. 318, concluyendo que no existe prueba plena.

También, apuntan que fueron burlados, ya que el documento de fs. 408 y 409, al que se dice que será considerado en resolución, jamás se consideró.

Asimismo, citando el art. 297 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, mencionan que no se dio lectura al requerimiento en conclusiones.

Finalmente, anotando el art. 298 incs. 1), 2), 3, y 4) del Código de Procedimiento Penal, reiteran que no se valoró las pruebas y que no causaron lesiones graves.

CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso de casación o nulidad interpuesto por Emma Francisca Valles de Iriarte y Rolando Iriarte Peredo de 10 de febrero de 2004 de fs. 414 a 415 vlta., se asume:

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Criterio

I. En referencia a que las literales de fs. 408 y 409 de obrados, no fueron consideradas por el tribunal de alzada, se tiene que las mismas se adjuntaron a la causa por memorial de 21 de enero de 2004 de fs. 410, siendo que el auto de vista recurrido es de fecha anterior (14 de enero de 2004), por lo que no correspondía a dicho órgano pronunciarse sobre tales documentales; resultando, no evidente la denuncia de forma. II. Con relación a la causal de nulidad invocada en el art. 297 inc. 3) (falta de publicidad en el debate y en la lectura de la sentencia) del Código de Procedimiento Penal, se tiene de la revisión de los antecedentes del proceso, que la referida denuncia no es evidente toda vez que la lectura del requerimiento en conclusiones de 17 de febrero de 2003 de fs. 335 a 336, consta en el acta de audiencia de 28 de marzo de 2003 de fs. 363; concluyéndose en definitiva que, no existe ninguna nulidad sobre este aspecto.

Datos del proceso

Demandante
Mirtha Rosana Hurtado Salvatierra
Demandado
Emma Francisca Valles de Iriarte y Rolando Iriarte Peredo
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2009AS/0069/2009Fuente oficial