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TSJ

AS/0069/2009

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2009Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 256/05

AUTO SUPREMO Nº 069 - Social Sucre, 25 de febrero de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ignacio Salas Carvalho c/ Ena Lourdes Chávez de Cuellar

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1634-1636 interpuesto por Ena Lourdes Chávez Vda. de Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 133 de 5 de abril de 2005, cursante a fs. 1632, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Ignacio Salas Carvalho contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 248 cursante a fs. 1602-1604, por la que declaró probada la demanda, disponiendo que la demandada cancele a favor del actor la suma de $us. 8.779.- por concepto de desahucio, indemnización y vacación.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 133 de 5 de abril de 2005, deja sin efecto el auto de fs. 1620 por el que se concede el recurso de apelación y declara ejecutoriada la sentencia de fs. 1602-1604, por extemporaneidad en la presentación del recurso.

Contra el auto de vista antes señalado, se interpuso el recurso de casación materia de la presente resolución, acusando interpretación errónea del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, alegando que dicha norma al otorgar perentoriedad al plazo para interponer el recurso de apelación, dispone que su cómputo se inicie a partir del día hábil siguiente a la notificación, aspecto que no fue considerado por el tribunal de apelación, por lo que al declarar ejecutoriada la sentencia en el marco de un razonamiento contrario, vulneró su derecho al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad procesal y a la defensa. Concluye solicitando casación del Auto de Vista Nº 133 de 5 de abril de 2005.

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso, el auto recurrido y los antecedentes procesales se tiene:

El tribunal de apelación, por auto de vista de fs. 1632 dispuso la ejecutoria de la sentencia de fs. 1602 a 1604, fundándose en el hecho de que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, con relación al art. 220-2) del Código de Procedimiento Civil, debido a que habiendo sido notificado el apelante, en fecha 20 de enero de 2005, a horas 9:15, el recurso fue presentado a horas 17:00 del 25 de enero de 2005.

Sobre el particular, el recurrente encuentra diferencias entre la perentoriedad y la fatalidad que a su turno refieren los arts. 205 (recurso de apelación) y 210 (recurso de nulidad) del Código Procesal del Trabajo, señalando que los plazos perentorios corren a partir del día siguiente hábil de la citación o notificación con la resolución y vencen el último momento hábil del día respectivo conforme al art. 205 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los arts. 139, 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil y los plazos fatales corren de momento a momento y se computan a partir de la notificación con la resolución judicial respectiva, conforme al art. 210 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el art. 220-II del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, sobre el mismo tema, el Tribunal Constitucional, en la SC. 1508/2005-R de 23 de noviembre tiene establecido el siguiente precedente:

Hechos:

El recurrente activó dos procesos laborales por salarios y beneficios sociales: una por su propio derecho y el otro en calidad de heredero de su fallecido padre; ambos contra la misma empresa. Concluido el proceso laboral interpuso recurso de apelación en ambos casos, los mismos que le fueron rechazados por extemporáneos; extemporaneidad que fue ratificada en compulsa por los recurridos Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.

Precedente:

"(..) el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo."

"(..) es necesario también explicar que las normas previstas por el art. 220 del CPC, que disponen los plazos para apelar las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos y sumarísimos; se aplican sólo para las sentencias y autos dictados en los tipos de procesos a que se refiere, no así en los procesos laborales; mientras que las normas generales de los arts. 140 y 142 del CPC pueden ser aplicadas supletoriamente al proceso laboral porque su alcance es genérico, por ello no son incompatibles con el principio esencial de especialidad del proceso laboral establecido por el art. 2 del CPT. Además de lo expuesto, una interpretación contraria a la expresada en la presente Sentencia, que restrinja el derecho a apelar del recurrente, desconocería el principio de proteccionismo establecido por la norma del art. 3 inc. g) de CPT, que implica que el procedimiento laboral busca la protección del trabajador, y la tutela de sus derechos, por lo que es instrumental a esos derechos, no siendo un fin en si mismo, por lo que ante la duda corresponde hacer una interpretación a favor de la acción (pro actione), pues con ello se dará lugar a que se dilucide la pretensión del trabajador y con ello se protejan sus derechos, si los hubiere, cumpliendo así el objeto del proceso laboral."

CONSIDERANDO III: Que, a los fines de resolver la controversia traída en casación, se tiene los siguientes aspectos:

Conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, se tiene las siguientes definiciones de plazos perentorios y fatales:

Perentorio: Decisivo o concluyente, apremiante, urgente

Término perentorio: En derecho procesal llámase así aquel que caduca automáticamente por determinación de la ley, sin que sea necesaria declaración judicial alguna. El vencimiento del término perentorio hace caducar el ejercicio del acto procesal respectivo.

Plazo fatal o improrrogable: El que no admite ampliación por ley ni por autoridad.

Término fatal: El improrrogable, a cuyo vencimiento no cabe ejercer ya el derecho de que se trata o reclamarlo en justicia.

Por otro lado y desde su etimología, el adjetivo perentorio procede de peremtorius, basado en el participio del verbo latino perimere: destruir, aniquilar y en sentido figurado matar.

Entre sus usos jurídicos se encuentra el "término perentorio o fatal": el improrrogable, cuyo transcurso extingue o cancela la facultad o el derecho que durante él no se ejercitó y equivale a concluyente, decisivo, determinante.

Doctrinalmente, también existen determinadas diferencias entre algunos tipos de plazos:

Plazos legales: Cuando están previstos expresamente por la ley

Plazos judiciales: Cuando es fijado por el juez o tribunal de la causa, en razón a la naturaleza e importancia de la diligencia.

Plazos mixtos: Son aquellos fijados por ley, pero su vencimiento no es imperativo, facultándose a los jueces y tribunales a fijar uno menor.

Plazos convencionales: Son aquellos que por mandato de la ley las partes pueden suspender.

Los dos primeros se encuentran recogidos por el art. 139 del Código de Procedimiento Civil.

Luego también, en la doctrina, se encuentran diferencias entre plazo y término: El primero tenido como el espacio de tiempo fijado por la ley (plazo legal), el juez (plazo judicial) o las partes (convencional) para el cumplimiento de determinados hechos jurídicos ya sean de carácter civil o procesal y, el término es tenido como el final del plazo o vencimiento del plazo.

Como se puede apreciar, ni la doctrina ni el legislador ingresaron a establecer diferencias entre perentoriedad y fatalidad, más al contrario su uso es indistinto cuando se trata de significar el carácter improrrogable del plazo o la imposibilidad de su ampliación ya sea denominándolo como "plazo fatal" o "plazo perentorio" o "término perentorio" o "término fatal" o "término perentorio o fatal", lo que no ocurre respecto a los tipos de plazos, en los que se diferencian entre legales, judiciales, mixtos y convencionales.

Lo anterior, sumado a lo que informa la doctrina y la jurisprudencia comparada -en la que también el uso de los términos fatal y perentorio son indistintos- lleva a la conclusión de que la perentoriedad o fatalidad traída por el legislador no tiene otra finalidad que morigerar la arbitrariedad en el juzgador, como garantía de la seguridad jurídica, de modo que, existiendo un plazo legal, no pueda el juez a su libre arbitrio ampliarlos o reducirlos, a excepción de determinados casos especiales en los que es la misma ley la que faculta expresamente tales decisiones (facultad discrecional). Entonces si el plazo es fatal o perentorio, a su término, no existe posibilidad alguna de ampliación por ley ni por autoridad, sobreviniendo en consecuencia la caducidad del ejercicio del acto procesal respectivo, independientemente de la forma del cómputo del plazo (de momento a momento o a partir del día siguiente hábil)

Asimismo, conviene aclarar que, conforme a la doctrina y nuestra legislación muchos plazos cuyo cómputo se inicia a partir del día siguiente hábil a su notificación son también perentorios y fatales, tal el caso del plazo para responder a la demanda -excepción hecha del término de la distancia- en el que vencido el plazo no cabe ampliación alguna, dando lugar, en su caso, a la rebeldía.

En definitiva, los términos: perentorio y fatal usados por el legislador no tienen la finalidad de establecer el inicio del cómputo del plazo; consiguientemente el término perentorio no señala que el cómputo del plazo se inicia a partir del día siguiente al de la notificación, ni el término fatal señala que dicho cómputo debe realizarse de momento a momento y, siendo así, los fundamentos del recurrente no son suficientes para la casación impetrada, careciendo de relevancia que en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo contenga el término perentorio y el art. 210 haga referencia al término fatal.

Sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional invocados por el recurrente.-

Esta Sala considera que ninguna de las invocadas resultan vinculantes para el caso concreto materia de la presente resolución por cuanto ninguna de ellas comparte analogía fáctica, otrosí:

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Criterio

En mérito al razonamiento anterior es que precisamente el Tribunal Constitucional realizó las mutaciones y modulaciones antes referidas, esto es, a partir de los fundamentos esgrimidos por los justiciables y jueces ordinarios contradiciendo los fundamentos contenidos en dichas sentencias constitucionales y, si ello es así, mayor razón le asiste a la Corte Suprema en coadyuvar en casos como el presente para superar cualquier entendimiento equivocado en las sentencias constitucionales, en base a razonamientos que demuestren racional y razonablemente el manifiesto error en la sentencia, lo que precisamente se ha cumplido en este Auto Supremo. Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la casación impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Ignacio Salas Carvalho
Demandado
Ena Lourdes Chávez de Cuellar
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2009AS/0069/2009Fuente oficial