Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 69
Sucre, 26 de febrero de 2.009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Reclamación
PARTES: Miguel Durán Mendoza c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113-114, interpuesto por Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el "Auto de Vista Nº 153/2007 de 15 de mayo de 2008" (sic) (fs. 110-111), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación instaurado por Miguel Durán Mendoza contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación antes señalado, el 15 de diciembre de 1997 la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 016060 (fs. 57), a través de la cual resolvió otorgar a favor de Miguel Durán Mendoza renta básica de vejez equivalente al 60% y renta complementaria equivalente al 40%, que se paga desde el mes de agosto de 1997.
Por otro lado, la misma Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución No. 009126 (fs. 80) de 7 de noviembre de 2006, resolviendo otorgar a favor de Miguel Durán Mendoza, recálculo de renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.557,68, correspondiendo a la básica el 60% Bs. 612,50 y a la complementaria el 40% equivalente a Bs. 408,33, más incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de agosto de 1997. Asimismo, se estableció el cobro indebido de Bs. 4.875,44 que debe ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.
Contra esta resolución, el asegurado dedujo recurso de reclamación conforme consta a fs. 83, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución No. 760.07 de 16 de mayo de 2007 (fs. 87-89), confirmando la resolución impugnada por encontrarse de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia, lo que motivó el recurso de apelación (fs. 91-93), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista No. 153 emitido el 15 de mayo de 2008, a través del cual revocó en parte la resolución apelada sin costas, dejando sin efecto la resolución impugnada así como los descuentos que deben ser restituidos, finalmente declaró vigente el recálculo de la renta única de vejez dispuesta en la "Resolución No. 912619 de 7 de noviembre de 2006" (sic) (El número correcto es 9126).
Ante la revocatoria aludida, la representante del SENASIR dedujo recurso de casación en el fondo (fs. 113-114), denunciando la trasgresión y aplicación indebida del art. 67 párrafo 2º del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición; lo establecido en la Instrucción JNP/CITE 001 de 12 de septiembre de 1997, art. 1 de la Resolución Ministerial No. 1361 de 4 de diciembre de 1997 y art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005.
Agrega que el SENASIR procedió a calificar la renta de vejez en curso estableciendo que la otorgada mediante Resolución 016060, fue calificada con aportes y promedio salarial hasta julio de 1997, debiendo considerarse sólo hasta el 30 de abril de 1997, fecha de Corte del Sistema de Reparto conforme la R.M. 1361 de 4 de diciembre de 1997, razón por la cual se procedió al recálculo en aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).
Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la abundante jurisprudencia emanada de este tribunal, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, se debe denunciar si el fallo recurrido contiene violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley o disposiciones contradictorias, siendo menester destacar que, si se denuncia la errónea valoración de la prueba, es obligación del recurrente acreditar la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esta atribución que es privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación.
Mostrando 14 de 28 parrafos.