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TSJ

AS/0069/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 69 Sucre, 8 de marzo de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Gersy Paúl Rodríguez Araujo.

Estafa y Manipulación Informática.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monaterio Franco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 316 a 319 formulado por Edwin Ronald Franco García y Marcelo Rodolfo Antonio Alarcón Caba en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra el Auto de Vista Nº 73/2007 de 5 de septiembre de 2007, cursante a fs. 272 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Gersy Paúl Rodríguez Araujo, por los delitos de estafa y manipulación informática, previstos y sancionados por los arts. 335 y 363 bis del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que tramitada la causa de referencia, por Sentencia de 2 de junio de 2007, cursante de fs. 221 a 229, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Gersy Paúl Rodríguez Araujo, autor de la comisión de los delitos de estafa y manipulación informática, previstos y sancionados por los arts. 335 y 363 bis. del Código Penal, siendo condenado a la pena privativa de libertad de 6 años, 2 meses y 15 días de reclusión a cumplirse en la Penitenciaria de San Pedro de esa ciudad, más el pago de 100 días multa a razón de Bs. 2 por día, así como el pago del daño civil ocasionado y costas a favor del Estado.

Apelada la decisión por la parte imputada motivó el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 73/2007 de fs. 272 y vta., de 5 de septiembre de 2007, que anuló totalmente la sentencia -en aplicación de la primera parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal por inobservancia de los arts. 361, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, y sancionando disciplinariamente a los Jueces Técnicos del Tribunal de Origen con un día de haber- lo que motivó la interposición del recurso de casación formulado por los representantes del Banco de Crédito de Bolivia S.A. (fs. 316 a 319), siendo admitido formalmente mediante Auto Supremo Nº 138 de 11 de mayo de 2008 cursante de fs. 332 a 333 de obrados.

A través del recurso de casación, los recurrentes alegan que:

1) El tribunal de alzada anuló totalmente la sentencia por haber advertido las constantes suspensiones de las audiencias del juicio oral, que vulneran el principio de continuidad; al respecto, invocan el Auto Supremo N° 37 de 27 de enero de 2007 que determina: "...esta suspensión por largos plazos de tiempo ocasionando una distorsión del procedimiento, incide directamente en la integridad del legítimo proceso, y que los razonamientos del juez no pueden ser fidedignos si ha conocido del proceso durante periodos de tiempo irrazonables" (sic), resultando en el presente proceso, que no existe vulneración al principio de continuidad, pues no se ha ocasionado dispersión en la prueba y no existen dilaciones de tiempo que constituyan irrazonables, pues entre la iniciación del juicio propiamente dicho de 14 de mayo de 2007 y la fecha en que concluyó y se dictó sentencia el 1 de junio, se han suspendido tan sólo dos audiencias, ambas por inasistencia justificada del representante del Ministerio Público en aplicación del art. 335 del Código de Procedimiento Penal y en ninguno de los casos por más de 10 días como determina la norma procesal, por lo que no se ha afectado las características propias del sistema acusatorio.

2) El Tribunal de Alzada afirmó que la lectura de la parte resolutiva de la sentencia no fue el 1 de junio de 2006, sino el 2 del mismo mes y año, y la lectura de la sentencia el día 11 de junio de 2006, aspectos que motivaron la anulación de la sentencia; al respecto, invocó el Auto Supremo N° 13 de 27 de enero de 2007 que establece: "...la sentencia tiene fecha de 29 de agosto de 2005 siendo notificado el 26 de octubre, pero esta omisión de carácter formal no desvirtúa el fallo dictado, no ha sido acusada la sentencia cursante de fojas 77 a 78 vuelta de falta de fidelidad con la lectura de la misma del día 29 de agosto de 2005, en todo caso esa demora amerita la respectiva responsabilidad disciplinaria al juzgador", enfatizando que en el caso presente existe de parte del Tribunal de Alzada una confusión, que de ningún modo puede ser causal de nulidad de la sentencia, porque en cumplimiento del art. 361 del Código de Procedimiento Penal, se procedió a la lectura de la parte resolutiva de la sentencia el 1 de junio de 2006 y se difirió la redacción íntegra de la sentencia el 2 de junio de 2006, señalándose audiencia de lectura para el 5 de junio dentro del término de tres días hábiles, sin que se haya llevado a cabo el acto por los problemas sociales que no permitieron el ingreso al Palacio de Justicia, motivando el ingreso del cuaderno a despacho el 6 de junio para el señalamiento de audiencia para el 11 de ese mes y año.

CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

A efecto de establecer el sentido jurídico contradictorio del Auto de Vista objeto de impugnación con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, se pasa a examinar cada uno de ellos:

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Criterio

Esta doctrina fue asumida ante el hecho de que el tribunal de alzada anuló obrados ante la inobservancia del art. 361 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo el Tribunal Supremo como circunstancias fácticas que en el acta de audiencia de juicio se hizo constar que el Juez de la causa pasó a pronunciar la sentencia en forma íntegra con fecha 29 de agosto de 2005 siendo notificada la parte el 26 de octubre del mismo año, hecho que sin embargo no es similar al que motiva el presente recurso por las siguientes razones: a) en el acta de juicio pese a advertirse que se va a dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia, la misma no consta conforme advirtiera el tribunal de apelación; b) en el caso de autos no existió una lectura integra de la sentencia una vez concluida la fase de deliberación; consecuentemente, se concluye que respecto al precedente invocado no existen situaciones de hechos similares conforme al artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otro
Demandado
Gersy Paúl Rodríguez Araujo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2010AS/0069/2010Fuente oficial