Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-82/2006
AUTO SUPREMO Nº 69 - Social Sucre, 16 de marzo de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Félix García Alvarado y otros c/ Empresa Mueblería DIEMA
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 335-338, interpuesto por Rafael Ávila Mollinedo, impugnando el Auto de Vista Nº 016/2006 de 23 de enero de 2006 cursante a fs. 327-328, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social, que siguen Félix García Alvarado, Abel Chuquimia Gonzáles, Luís Ademar Ticona Ramos, contra el recurrente, la respuesta de fs. 371-372, el auto que concede el recurso de fs. 372 vta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 173 de 26 de julio de 2003 (fs. 300-305), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 y su ampliación y adición de fs. 7-8, e improbada la excepción perentoria de pago documentado opuesta a fs. 29-31, por lo que se ordena a Rafael Ávila Mollinedo, en su calidad de representante legal de la empresa Mueblería Diema, para que a tercero día de la ejecutoria de esta sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague a los demandantes: Félix García Alvarado, la suma de Bs. 12.698,66; Abel Chuquimia Gonzáles, la suma de Bs. 17.499,55 y, Luís Ademar Ticona Ramos, la suma de Bs. 13.861,11, por concepto de beneficios sociales, conforme las liquidaciones insertas a fs. 304 vta. y 305. monto que será actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 314-315), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 016/2006 de 23 de enero de 2006 cursante a fs. 327-328, confirma en parte la sentencia apelada con las modificaciones insertas en las liquidaciones de fs. 328 vta, disponiendo el pago de los beneficios sociales de los actores Félix García Alvarado, la suma de Bs. 9.643,66; Abel Chuquimia Gonzáles, la suma de Bs. 16.199,75 y, Luís Ademar Ticona Ramos, la suma de Bs. 13.461,11.
Que contra la resolución de vista, Rafael Ávila Mollinedo, en su calidad de representante legal de la empresa demandada, invocando los arts. 250, 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 335-336, acusando que el Tribunal ad quem, no ha valorado los antecedentes del proceso menos las atestaciones de fs. 296-297 donde se admite y corrobora en forma tácita que los trabajadores infringen el art. 16 inc. (s) a), d), f), y g) de la L.G.T., coligiéndose por otra parte, en forma fehaciente, que los demandantes Félix García Alvarado y Abel Chuquimia Gonzales abandonaron su fuente de trabajo, que realizaron apropiaciones ajenas en los lugares donde realizaban sus trabajos; agrega que el auto de vista recurrido se funda en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., expresando no haberse presentado ninguna documentación que destruya los extremos de la demanda, sin embargo si bien dichas disposiciones establecen la inversión de la prueba no es menos cierto que en ningún acápite establecen que esta no pueda ser suplida con declaraciones testificales, lo que implica que en el auto de vista recurrido ha infringido los arts. 165 y 169 del Cód. Proc. Trab.
Concluye con el incongruente petitorio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "se digne pronunciar Auto Supremo de casación del auto de vista corriente a fs. 327 y 328 de 23 de enero de 2006, y deliberando en el fondo tenga a bien declarar improbada la demanda de fs. 1-2 en todos sus extremos, anulando en vigor la sentencia de fs. 300-305", con todas las condenaciones de rigor y la responsabilidad consiguiente para los suscribientes del fallo recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
1.- Que el recurso de casación es una acción extraordinaria de puro de derecho que procede según se plantee, en el fondo o en la forma, por las causales expresamente previstas para cada uno de ellos en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., respectivamente, correspondiéndoles igualmente formas diferentes de resolución previstas en el art. 271 del citado cuerpo procedimental, de ahí se infiere que en el recurso de la especie, el recurrente, no discrimina la casación en la forma ni en el fondo con total desconocimiento de la distinta naturaleza jurídica a que responden ambos recursos, pretendiendo en forma equivocada obtener a través del recurso de casación, la nulidad de la sentencia de grado, que a su vez ya impugnó haciendo uso del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 219 del Cód. Pdto. Civ.
2.- No obstante esa formulación del recurso que se examina, de donde devendría en improcedente, se ingresa a considerar al único fin de establecer si es evidente que el Tribunal ad quem hubiere valorado indebidamente la prueba testifical como acusa el recurrente, a tal fin es menester señalar:
Mostrando 14 de 28 parrafos.