Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 69/2011.
EXP. N°: 506/2010
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES Sala Civil Primera y la Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
FECHA: 15 de febrero de 2011.
VISTOS DE LA SALA PLENA: La nota de 10 de noviembre de 2010 (fojas 32), por medio de la cual la Presidenta de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Virginia Rocabado Ayaviri, puso en conocimiento de esta Corte Suprema de Justicia el Auto emitido por los Vocales de esa Sala el 10 de octubre de dicho año (fojas 31), que promovió un conflicto de competencia con los Vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte Superior de Distrito; el Informe del Ministro Informador: Dr. Ramiro José Guerrero Peñaranda y,
CONSIDERANDO I: Que, el conflicto de competencia en cuanto corresponde al presente caso, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Por auto de 23 de febrero de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resolvió en recurso de apelación la sentencia de 22 de enero de 2004, pronunciada por el Juez de Partido 4° en lo Civil, dentro del proceso ejecutivo seguido por Mario Rodolfo Borda Zambrana contra Alberto Galindo Udaeta, anulando el auto de concesión de la alzada y declarando ejecutoriada la sentencia referida, rechazándose la apelación por improcedente.
El Auto de 19 de agosto de 2010, suscrito por el Presidente y Vocal de la Corte Superior de Cochabamba, Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, respectivamente, refiere que conforme se desprende de los antecedentes del proceso, de acuerdo con el sorteo realizado en ventanilla de reparto, el mismo fue radicado en la Sala Civil Primera de dicha Corte, cuyas Vocalías se encontraban a cargo de Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, quienes formularon excusa, remitiéndoselo en consecuencia, a la Sala Civil Segunda. Posteriormente, se produjo la recomposición de salas en la Corte Superior de Cochabamba quedando conformada la Civil Primera, por otros vocales, distintos de quienes se habían excusado y al no constar en obrados excusa alguna de estos últimos que impida el conocimiento del proceso, dispone la devolución de obrados a la Sala Civil Primera, en la que se radicó originalmente la causa.
A continuación, la Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera pronunciaron el auto de 25 de agosto de 2010, en el que señalan que la jurisdicción y competencia de un juzgador puede quedar suspendida para todos o para uno de los procesos que llegan a su conocimiento. En el primer caso, por vacación, por licencia o por suspensión en virtud de auto de acusación; y en el segundo, cuando formula excusa, es recusado o cuando ha concluido el proceso. En el caso presente, expresa dicha resolución, no se presenta ninguna de las situaciones o presupuestos planteados, que justifiquen la inhibitoria de los Vocales de la Sala Civil Segunda para tomar conocimiento del proceso, con el argumento de haber estado conociendo el mismo sólo provisionalmente ante la excusa de los Vocales, Brañez Galindo y Montero Montecinos, siendo que la radicatoria provisional, por determinación del artículo 5 parágrafo I de la Ley N° 1760, sólo tiene lugar cuando se eleva en consulta las excusas consideradas ilegales, situación que se presentó en el presente caso; más al contrario, la Sala Civil Segunda asumió plena competencia a partir del decreto de radicatoria de 17 de julio de 2007, por lo que resulta inadmisible que en virtud a la reconformación de salas, los Vocales de ésta se declaren sin competencia y remitan el proceso a la Civil Primera, la que por la excusa señalada y al no haber sido elevada en consulta al superior en grado, perdió definitivamente competencia para conocer el caso, disponiendo en virtud de lo anterior la devolución de antecedentes a conocimiento de la Sala Civil Segunda por ser legalmente la competente para resolver el litigio.
A continuación, el Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda, Hedí Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, respectivamente, pronunciaron el auto de 10 de septiembre de 2010, por el que señalan que el proceso fue sorteado inicialmente el 26 de febrero de 2007 a la Sala Civil Primera, decretándose "A la oficina", el 27 del mismo mes y año, suscribiendo en suplencia la Dra. Virginia Rocabado Ayaviri, Vocal de la Sala Civil Segunda. Luego, en 7 y 9 de julio de 2007, los Vocales de la Sala Civil Primera, Brañez Galindo y Montero Montecinos presentaron sus excusas, por lo que se remitió el proceso a la Sala Civil Segunda, con nota de 17 de julio de 2007, decretándose "A la oficina".
Manifiesta el auto referido, que al haberse efectuado una recomposición de las salas civiles de la Corte Superior y al estar compuesta por otros vocales, distintos de los que habían formulado excusa en el proceso cuyo análisis corresponde al presente, es que la Sala Civil Segunda, mediante auto de 19 de agosto de 2010, resolvió la devolución de proceso a dicha sala, que es donde se sorteó la causa. Manifiesta que los titulares de la Sala Civil Primera debieron suscitar conflicto de competencia, si ameritaba el caso, en lugar de emitir el auto de 25 de agosto de 2010, por el que dispusieron la remisión del proceso a la Sala Civil Segunda. En consecuencia, indican, al estar claramente acreditadas las razones de la remisión de la presente causa a la Sala Civil Primera, el Tribunal que conforman los Vocales de la Sala Civil Segunda reitera la devolución de obrados a la Civil Primera donde inicialmente radicó la causa, a fin de que aquel tribunal proceda conforme a derecho.
En virtud del auto pronunciado por la Sala Civil Primera, de 10 de octubre de 2010, se manifiesta que se dispuso la devolución de antecedentes a conocimiento de la Sala Civil Segunda porque ya se había radicado este expediente en dicho tribunal, manifestando que el hecho de haberse reconformado salas en la Corte Superior, no es justificativo para que los nuevos componentes de la Sala Civil Segunda se inhiban del conocimiento del proceso.
Que el Conflicto de competencia surge de la discrepancia entre dos tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál de ellos corresponde el conocimiento de un litigio determinado; y en el presente caso, surge el conflicto en cuanto ninguna de las dos Salas Civiles, Primera y Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, tendrían competencia para conocer el caso, por lo cual , la Sala Civil Primera de la mencionada Corte de Distrito promueve conflicto de competencia para que el superior en grado determine a cual de ellos corresponde el conocimiento del proceso, en virtud a la facultad conferida por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y artículo 122 de la Constitución Política del Estado, disponiendo en consecuencia la remisión de obrados a éste Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO II: EL Auto de 10 de octubre de 2010, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera, en relación con el Auto de 19 de agosto y 10 de septiembre de la Sala Civil Segunda y el 25 de agosto, nuevamente de la Civil Primera de la misma Corte, por que en virtud a la reconformación de salas, se procedió a la devolución del proceso ordinario que sigue Mario Rodolfo Borda Zambrana contra Alberto Galindo Udaeta, inhibiéndose del conocimiento del mismo, para que sea la Sala Civil Primera de la misma Corte la que asuma conocimiento en virtud a haberse sorteado originalmente al expediente en dicha sala.
Como señala el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, "La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria". Por su parte, el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, en relación con la competencia, señala que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las personas que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
En autos, los Vocales de la Sala Civil Primera quedaron separados del conocimiento del proceso, en cuanto los Vocales de la Sala Civil Segunda radicaron la causa en dicha Sala y asumieron conocimiento y trámite del proceso, más no en aplicación del artículo 5 parágrafo I de la Ley N° 1760, que señala el Auto de 5 de agosto de 2010 pronunciado por la Sala Civil Primera, pues dicha previsión legal hace referencia a la excusa que fuere estimada ilegal por el juez a cuyo conocimiento llegara un proceso, elevando la misma en consulta al superior en grado, cosa que no sucedió en la especie.
Por otra parte, la competencia, según el tratadista Francisco Ramos Méndez en su obra Derecho Procesal Civil, expresa que: "La Competencia, pues determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal en exclusividad o con preferencia a otro. Mediante ella, se establece cuál es en concreto el Tribunal que ha de conocer un asunto determinado....." En este sentido, en aplicación del artículo 27 de la Ley de Organización Judicial, en la especie, la competencia está determinada por la materia y es la razón por la que el proceso se radicó en una sala en materia civil.
Sin embargo, de lo anterior, se trata de una errónea interpretación la que realizaron los Vocales de la Sala Civil Segunda, cuando inicialmente por Auto de 19 de agosto de 2010, dispusieron la devolución del expediente a la Sala Civil Primera, pues la competencia no se da en relación personal de los Vocales que componen una sala en el presente caso, sino en relación con la Sala misma, en su condición de Tribunal, la que en abstracto es competente, independientemente de sus componentes personales. Es por esta razón que producida la excusa de los Vocales de la Sala Civil Primera, asumieron conocimiento del proceso los Vocales de la Sala Civil Segunda, radicando la causa en dicha sala, por lo que asumieron competencia sobre el proceso, independientemente del hecho que posteriormente se hubieran reconformado las salas y hubieran ocupado las vocalías de la Sala Civil Primera, personas distintas de las que originalmente se trataba.
No se debe olvidar que la competencia nace de la ley y es de orden público; radicada la causa en la Sala Civil Segunda, los vocales que la componen no tienen argumento jurídico ni se encuentra previsión legal alguna que les permita suspender el conocimiento del proceso.
En consecuencia, se concluye que no correspondía a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, promover el presente conflicto de competencia, pues la Sala civil Segunda asumió conocimiento del proceso al decretar su radicatoria en dicha sala, en fecha 17 de julio de 2007.
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