Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 69
Sucre, 4 de marzo de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral
PARTES: Santiago Bellido Colque c/ Humberto Guzmán Camacho
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 94, formulado por Humberto Guzmán Camacho, contra el Auto de Vista Nº 354/07 de 16 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 90-91, dentro del proceso laboral seguido a demanda de Santiago Bellido Colque contra el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 66 de 13 de junio de 2005, cursante a fs. 66-69, por la que declaró probada la demanda en parte e improbada la excepción de prescripción opuesta por el demandado, ordenando que éste cancele a tercero día al actor la suma de Bs. 9.717,23 por concepto de indemnización, vacación, bono de antigüedad y salarios devengados.
Apelada la sentencia por ambas partes, conforme consta a fs. 75-76 y 79-80, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 354/2007 de 16 de noviembre de 2007 cursante a fs. 90-91, confirmó la sentencia apelada, modificando que debe incluirse en la liquidación practicada el pago del desahucio, sumando en total a Bs. 12.567,23, que debe cancelar el demandado al actor.
Esta determinación, motivó el recurso de casación formulado por Humberto Guzmán Camacho (fs. 94), en el que fundamentó que el tribunal de alzada, incurrió en violación de los arts. 228 de la C.P.E. de 1967, 16 inc. f) de la L.G.T., 9 de su D.R. y 7 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque:
1.- Se demostró que el demandante se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo, porque no quiso reemplazar a otro trabajador, faltando por más de seis días continuos a su trabajo, habiendo el tribunal de alzada, confundido la verdadera naturaleza del art. 3 de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972.
2.- La declaración cursante a fs. 34 vta., prestada por el demandante, se demostró que la relación laboral tuvo una interrupción de más de 14 días,
3.- El tribunal de alzada, reconoció que existió una interrupción de 16 días entre un primer y segundo periodo de trabajo, sin embargo, violando el art. 7 del D.S. Nº 1592, que establece que la relación laboral se interrumpe por inasistencia o abandono injustificado del trabajador por más de seis días hábiles de trabajo, conforme se acreditó a fs. 49 y 50, se reconocieron los derechos demandados, violando además el D.S. Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966, que determina que el cómputo del tiempo de servicio para el pago de la indemnización se efectuará desde la última contratación y por ello tampoco correspondía el bono de antigüedad, conforme prevé el art. 60 del D.S. Nº 21060, porque se encontraba acreditada la interrupción en el tiempo de servicio efectivo y real, la recontratación y la prescripción del primer periodo de trabajo.
Concluyó solicitando que este tribunal, casare el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probados los medios de defensa conforme determina el "art. 258-II del Cód. Pdto. Civ." (Sic).
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- El recurrente pretende hacer incurrir en error a este tribunal al denunciar que el actor hubiese abandonado su fuente de trabajo por más de seis días continuos y por ello el tribunal de alzada habría confundido la naturaleza del art. 3 de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, al aplicar dicha norma y reconocer el pago de los derechos demandados.
Sin embargo, se verifica que la aplicación de la indicada disposición legal, se refirió a la primera vez que el actor fue retirado intempestivamente de su fuente de trabajo y luego reincorporado previa conciliación en dependencias del Ministerio de Trabajo, por eso es que en aplicación de la referida norma, se consideró que no existía interrupción entre el primer y segundo periodo porque no sobrepasó el máximo de cesantía previsto por el art. 3 de la mencionada R.M.
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