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TSJ

AS/0069/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 69

Sucre, 30/03/2012

Expediente: 52/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 150-151, interpuesto por la empresa "Serinco SRL" representada por Carmen Isabel Rico Egüez, contra el Auto de Vista Nº 221/2011 de 24 de octubre de 2011, cursante a fs. 146-147, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Christian Freddy Montenegro Rivero contra la empresa que representa la recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 159, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de agosto de 2009, cursante a fs. 129-133, declarando probada la demanda de fs. 9, en todas sus partes, ordenando que la empresa demandada, representada por Carmen Isabel Rico Egüez, cancele a favor del actor dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs. 28.353,34, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo de las gestiones 2008 y 2009, vacación y salarios devengados, con más la actualización y multa del 30% previstas en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 136-137, con Auto de Vista Nº 221/2011 de 24 de octubre de 2011, de fs. 146-147, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 150-151, interpuesto por la empresa "Serinco SRL" representada por Carmen Isabel Rico Egüez, en señalando que el contrato privado de servicios profesionales fue pactado libre y voluntariamente dentro el contexto de los artículos 510 in fine, 519 del Código Civil y 99 del Código de Comercio, habiéndose acordado con el demandante la prestación de servicios para el desarrollo de un proyecto SIG, con la aclaración que era de carácter civil y sin la existencia de relación laboral, por lo cual, el a quo debió declinar de jurisdicción aplicando los artículos 4 del Código Procesal del Trabajo y 31 de la Constitución Política del Estado, vigente al momento de instaurarse la demanda, más aún, si conforme al artículo 28 de la Ley de Organización Judicial, sólo en razón de territorio se puede prorrogar la competencia y no en razón de materia, no obstante, bajo el principio laboral de la primacía de la realidad el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia apelada, vulnerando lo establecido en los artículos 519, 520 y 732 del Código Civil, porque no valoró en forma armónica el contrato de 14 de enero de 2008 con las declaraciones testificales de descargo que establecieron el no cumplimiento de un horario de trabajo rígido por parte del actor y que el contrato fue convenido para la prestación de servicios profesionales sujeto al pago de honorarios profesionales, previa entrega de factura o su reducción impositiva.

De otra parte, acusa aplicación e interpretación errónea de los artículos 52 de la Ley General del Trabajo, 39 de su Decreto Reglamentario y del principio laboral de la primacía de la realidad, así como apreciación indebida de las pruebas, al haber establecido el Tribunal de Alzada la existencia de una relación laboral en base a un supuesto salario mensual y un horario de trabajo, sin considerar que la percepción de honorario profesional no se equipara al salario previsto por los artículos referidos precedentemente y que en sus parámetros, dicho honorario tampoco se encuentra comprendido, cuyo pago esta supeditado a la emisión de facturas producto de un contrato civil. Además, no consideró que el actor ingresaba y salía de la consultora según su propia decisión de entregar el "producto" y que para ello utilizaba las computadoras de la empresa que contenían el programa del proyecto debido a que no tenía esta información menos una computadora para realizar su trabajo.

Indica también que el contrato de servicios profesionales claramente precisó que el desarrollo del proyecto devenía de un contrato de consultoría suscrito con la Gobernación, por ello, en cumplimiento al contrato de 14 de enero de 2008, por haber finalizado el suscrito entre la consultora y la Gobernación, se comunicó al actor que su contrato igualmente finalizó, aspecto que el a quo y el Tribunal de Alzada interpretaron como retiro intempestivo, implicando este hecho otra vulneración de la norma.

Concluyó - reiterando lo peticionado en la parte inicial del recurso -, que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso, que se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda de 22 de abril de 2009, por haberse demostrado la inexistencia de relación laboral.

CONSIDERANDO II: Que revisado minuciosamente el recurso de casación planteado, se colige que no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar con precisión si recurre en el fondo o en la forma, resultando notoria la negligencia del abogado causídico, en el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener un recurso extraordinario ya que se limita a la redacción de una aparente expresión de agravios, sin precisar en qué consiste la errónea aplicación de la ley y la apreciación indebida de las pruebas que acusa. Sin embargo de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a considerar el mismo, estableciendo lo siguiente:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2012AS/0069/2012Fuente oficial