Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 069/2013-RA
Sucre, 11 de marzo del 2013
Expediente : Cochabamba 11/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Florencia Rojas de Cossío
Parte Imputada : Ángel Flores Gonzáles
Delito : Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Ángel Flores Gonzáles, cursante de fs. 372 a 375, mediante el cual impugna el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, que cursa de fs. 362 a 363, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Requerimiento Conclusivo de fs. 3 a 5, el Ministerio Público presentó acusación pública contra Ángel Flores Gonzáles, por la comisión del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, y a su vez la querellante Florencia Rojas de Cossío, formuló acusación particular por memorial de fs. 7 a 9 vta. A consecuencia de ambas acusaciones y previo desarrollo del juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 3/2012 de 5 de marzo, cursante de fs. 304 a 321, que declaró al recurrente absuelto del delito acusado, porque la prueba aportada fue insuficiente para generar en los juzgadores, convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la citada Sentencia, tanto la parte querellante (fs. 327 a 332), así como el representante del Ministerio Público (fs. 339 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012 (362 a 363), que anuló totalmente la Sentencia apelada al evidenciar defectos absolutos en la realización del juicio oral, ordenando en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal.
Notificado con el Auto de Vista ahora impugnado, el imputado Ángel Flores Gonzáles interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:
Previa referencia a la decisión de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de anular la sentencia y disponer la reposición del juicio, porque se habría incurrido en defecto absoluto al permitirse en el juicio oral, que la menor víctima preste su declaración sin reserva y en presencia del imputado; el recurrente refiere que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 553/2007 de 13 de septiembre, citado como primer precedente, debió ser aplicada por el Tribunal de Apelación, por cuanto el certificado de nacimiento de fs. 1 del expediente original, acredita que la presunta víctima, en momento de realizarse el juicio, tenía dieciseis años y cuatro meses de edad, por lo que no ingresaba en la protección que prevé el art. 353 relativo al trato especial para menores de dieciséis años; precisando además, respecto al art. 203 del CPP, referido a la declaración de personas que fueron víctimas de agresión sexual, que ante la pregunta formulada por la Presidenta del Tribunal de Sentencia, la menor manifestó que no tenía problema en declarar en presencia del imputado, sin que la parte querellante ni el Ministerio Público, formulen objeción o reserva de apelación, convalidando de esa manera el acto.
Citando el Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto, el recurrente agrega que cualquier tipo de nulidad que vaya a ser determinado por un Tribunal de alzada, debe tener en cuenta que no simplemente se debe realizar un análisis aislado de las normas supuestamente vulneradas que hayan afectado derechos y garantías constitucionales, sino debe considerarse, justamente para preservar derechos, garantías y principios constitucionales, que el hecho supuestamente vulnerado, una vez subsanado en el juicio de reenvío, tendría que cambiar de forma radical la decisión de la sentencia, por cuanto no tendría objeto realizar un nuevo juicio cuando a todas luces el resultado sería el mismo. Lo que al presente tiene especial relevancia, debido a la retardación que provoca descrédito de la administración de justicia, por lo que las nulidades procesales no deben ser otorgadas fácilmente, lo contario afectaría los principios de celeridad procesal, justicia pronta y oportuna, concentración, tutela judicial efectiva y debido proceso.
El recurrente añade, previa cita del Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, como tercer precedente, que el Tribunal de apelación vulneró el derecho a la defensa al no haber desarrollado los fundamentos de cada uno de los puntos que fueron apelados, tanto por la acusación particular como por el Ministerio Público, por ello -dice- su Resolución, debe ser casada, ya que el considerar que existe un defecto absoluto, no es razón suficiente para que deje de lado los otros aspectos apelados.
Finalmente añade que, resultaría dañoso y gravoso disponer la nulidad de la sentencia y el juicio por reenvío, pues si bien el Tribunal de apelación quiere reponer un derecho fundamental a la presunta víctima, el cumplimiento de esa formalidad procesal no cambiaría en nada lo sustancial de la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos
Mostrando 24 de 47 parrafos.