Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 69
Sucre, 06/03/2013
Expediente: 399/2012-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 200-202 interpuesto por Julio Octavio Villarroel Rosales en representación de la Cooperativa Agropecuaria 1ro. de Septiembre Bermejo Ltda. y de fs. 207-210 interpuesto por Andrés Colque Laime, contra el Auto de Vista Nº 44/2012 de 17 de octubre de 2012, cursante a fs. 192-197, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales que sigue Andrés Colque Laime contra la Cooperativa Agropecuaria 1ro. de Septiembre Bermejo Ltda., las respuestas de fs. 207-210 y 214-215, el Auto que concedió los recursos de fs. 216, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido y Sentencia Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Bermejo - Tarija, emitió la Sentencia de 7 de mayo de 2010, de fs. 111-113, declarando probada la demanda de fs. 2-3, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor la suma total de Bs. 49.684,96.-, con costas, improbada la excepción de pago opuesta a fs. 10-11 y haber lugar a la multa del 30% por incumplimiento, a determinarse una vez ejecutoriado el fallo.
En grado de apelación interpuesta por ambas partes (fs. 116-117 y 122-125), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 44/2012 de 17 de octubre de 2012 (fs192-197), confirmando parcialmente la Sentencia de fs. 111-113, sin costas, con la correspondiente modificación respecto al desahucio y recargo por trabajo nocturno, debiendo cancelar a favor del demandante la suma total de Bs. 41.416,28.
Contra dicho fallo, ambas partes plantearon recurso de casación expresando los siguientes agravios:
PRIMER RECURSO: Planteado por Julio Octavio Villarroel Rosales, en representación de la Cooperativa Agropecuaria 1ro. de Septiembre Ltda., quien denuncia los siguientes extremos:
1.- Afirmó que el Auto de Vista recurrido, reconoce en forma puntual que, por mandato del D.S. 19524 el demandante es un trabajador zafrero comprendido en la Ley General del Trabajo y por la apreciación de su forma de prestación de servicios, si bien el Auto de Vista no lo dice, pero se refiere en forma puntual al régimen laboral de los zafreros previsto en el D.S. 20255 del 24 de mayo de 1984, lo que significa que todos los derechos y beneficios sociales que le corresponden al trabajador demandante deben sujetarse a lo previsto en régimen laboral para zafreros, hecho no considerado en el Auto de Vista y que por error de interpretación de esta norma, genera una serie de obligaciones que afectan la economía del empleador.
2.- Señaló que la Sentencia y el Auto de Vista se basan en el informe pericial cursante a fs. 78-90, donde el perito hace un cuadro resumen de las jornadas laborales y calcula el tiempo de trabajo del demandante, 4 años, 8 meses y 25 días, constituyéndose en una franca violación al mandato del artículo 11 del D.S. 20255 y artículo 12 del mismo cuerpo de leyes que, por la naturaleza y duración del trabajo de zafra, no admite la tácita reconducción, por lo que el tiempo de servicios no puede ser de carácter acumulativo.
3.- Que, junto a la contestación de la demanda, habría planteado la excepción de prescripción, basándose en el cuadro presentado por el perito y a lo expuesto en el artículo 11 del D.S. 20255, al existir la prohibición del traslado del pago de la indemnización a una nueva contratación, el derecho de la indemnización y beneficios colaterales del demandante se encontrarían debidamente prescritos, aspecto que no fue considerado en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido. Que si bien este punto no fue objeto de apelación, sin embargo amparado en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 1497 del Código Civil, opone la excepción de prescripción de los siguientes derechos y beneficios demandados: pago de bono de antigüedad hasta 15.01.07, compensación de las vacaciones no utilizadas demandadas, bono de frontera, diferencia del pago doble del aguinaldo, salarios devengados por domingos y feriados trabajados, pago de horas extraordinarias y cancelación por recargo de trabajo nocturno, tomando en cuenta que la nueva Constitución Política del Estado, en la que establece la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, entró en vigencia el 07.02.09 y al no estar dispuesto su carácter retroactivo, dicha imprescriptibilidad sólo se dispone para lo venidero.
Concluyó solicitando que se pronuncie Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo, se declare la prescripción opuesta como cancelación de la indemnización demandada, en consecuencia sin lugar a la demanda planteada por el trabajador y sea en base al mandato del art. 120 de la L.G.T., régimen laboral de los zafreros establecido en el D.S. 20255 y confesión del demandante expresada a fs. 2 punto 2.- de obrados. (sic)
SEGUNDO RECURSO: Interpuesto por Andrés Colque Laime, a fs. 207-210, acusando:
1.- Que, en la providencia de fs. 75 de fecha 17.03.10, el señor Juez determinó de oficio y sin prueba que el recurrente habría trabajado por jornales hasta abril de 2008, sujeto a salario fijo mensual de Bs. 1.000.- y con esos datos ordena la rectificación del peritaje elaborado, violando de esta manera el debido proceso, la seguridad jurídica y hasta el principio de lealtad, vulnera además el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Señaló además, que lo que debió hacer el juzgador de Primera Instancia, era dar cumplimiento al artículo 191 del Código Procesal del Trabajo, nombrando un perito dirimidor y no obligar al perito de cargo para que modifique su propio informe, protegiendo a la institución demandada. Por otro lado, habiendo reclamado este extremo en apelación, el Tribunal de Alzada debió revocar o anular hasta el vicio más antiguo, situación que no ocurrió.
2.- Acusó también que los Magistrados Liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia, han cometido más vulneraciones a la seguridad social y al debido proceso, al establecer que el recurso de apelación planteado por la empresa demandada el 13.05.10 a horas 16:50, luego de haber sido notificado con la Sentencia en fecha 08.05.10 a horas 11:30, estaba dentro de plazo establecido por ley, anulando de esta manera el Auto de Vista de 23.09.10 cursante a fs. 140-142 que no consideraba dicho recurso por estar formulado fuera de término.
3.- Que, el Auto de Vista recurrido, de manera incorrecta y sin valorar la prueba documental y pericial, determina que el recurrente mantenía relación laboral temporal y por temporada de zafra, extremo que no es evidente y ha sido desvirtuado con los siguientes documentos: certificado de trabajo de fs. 1, cuadro pericial de fs. 50, informe pericial ampliatorio, informe pericial de descargo de fs. 70. Por otro lado, señala también que el Juez de Instancia a tiempo de fundamentar la Sentencia establece : “… al no haberse desvirtuado las pretensiones del actor y extinguido la relación laboral por despido intempestivo del empleador …”, sin embargo, el Auto de Vista de 17.10.12 de fs. 192-197, sin ningún fundamento fáctico ni legal, en la parte resolutiva del mismo, reduce su derecho de percibir el desahucio, con el fundamento errado de que el recurrente tuvo un contrato a plazo fijo, pero no indica dónde está dicho contrato, vulnerando de esta manera las previsiones de los artículos 12 y 19 de la Ley General del Trabajo.
4.- De igual manera, denuncia que el Auto de Vista recurrido, determinó la reducción de su derecho a percibir por las horas nocturnas y que han sido probadas documentalmente, así como con la prueba pericial de cargo y descargo, vulnerando de esta manera lo previsto por los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 55 de la Ley General del Trabajo.
Con estos fundamentos pide revocar el Auto de Vista recurrido y se determine sus derechos laborales demandados conforme al informe pericial de fs. 50-57, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación que contienen argumentos de fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
PRIMER RECURSO:
1.- Sobre el reconocimiento de la existencia de un contrato de tiempo determinado, que hace el Tribunal ad quem, corresponde señalar que si bien existen contratos por temporada que se originan y realizan en determinadas épocas del año, supeditada a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza del trabajo, es decir cuando la actividad laboral es propia y sólo se da durante un cierto tiempo de acuerdo a la naturaleza de la producción y cesan posteriormente, como la zafra, cuyo régimen laboral es propio, establecido en el Decreto Supremo 20255 de 24 de mayo de 1984, y tiene como características la especialidad y la temporalidad, no es menos cierto que el artículo 2 del referido Decreto y cuya aplicación reclama el recurrente, establece que el contrato de trabajo debe ser obligatoriamente escrito y éste debe determinar el servicio a prestarse, además deberá ser refrendado por la Inspectoría del Trabajo, entre otros requisitos.
De la revisión de antecedentes se desprende que no cursa en obrados ningún contrato de trabajo suscrito entre la Empresa recurrente y el demandante, razón por la cual y, tomando en cuenta que el Derecho del Trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal es el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos y el principio de continuidad, entendido como la particularidad de que la relación laboral, no se agota mediante la realización de determinado acto, sino que tiende a prolongarse, se advierte que el trabajo desplegado por el actor, no era de carácter provisional, por cuanto se evidencia que las actividades que desempeñó (limpieza de desmonte, deshierbe de caña, realización de canales para desagüe, control manual de maleza, corte de plantas de cítricos, arreglo de surcos y aplicación de fertilizantes, entre otras), revisten todas las características esenciales de una relación laboral, establecidas en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador con respecto al empleador, b) la prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, pero principalmente se ha establecido que fue permanente, por las atestaciones de los testigos cursante a fs. 40-43, el Informe Pericial No. 03/2010 y las propias planillas de la Empresa, que acreditan que el actor trabajó desde julio de 2001 hasta noviembre de 2008. A mayor abundamiento, la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio de 1962 aclara que: "el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido, sin embargo podrá ser limitado en su duración si así lo impone a la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año. Podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las cuales el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, de la disposición transcrita se establece que el Tribunal ad quem no evaluó apropiadamente tales circunstancias al determinar que la relación laboral que mantenía el actor con la Empresa recurrente, era para fines de zafra y que por ello no hubo despido intempestivo, sino cumplimiento de contrato, cuyo plazo se cumplía al finalizar la zafra, eliminando de esta manera el derecho al desahucio que tiene el trabajador y que correctamente fue reconocida por el Juez de Instancia en la Sentencia.
2.- Respecto a que el trabajo de zafra no admite la tácita reconducción y consecuentemente el tiempo de servicios no puede ser acumulativo, corresponde remitirse a los datos del proceso que acreditan la existencia de una relación permanente que existió entre el demandante y la Empresa demandada por el lapso de cuatro años, ocho meses y veinticinco días, lo que demuestra que la relación laboral no fue sólo por la temporada de la zafra, sino de carácter permanente e ininterrumpido por lo que no es evidente la vulneración de lo establecido por los artículos 11 y 12 del Decreto Supremo No. 20255, como acusó la empresa demandada.
Corresponde además mencionar que, por mandato de los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y en ese entendido, en autos, tanto el Tribunal de alzada como el Juez de Instancia, reconocen el mismo periodo de trabajo, basándose en el Informe Pericial cursante a fs. 78-89, y que no fue observado, en el curso del proceso por la entidad demandada, seguramente porque los datos que arroja el Informe pericial de descargo, establece similar tiempo de trabajo, conforme consta a fs. 70-74.
3.- Respecto al reclamo realizado, por la falta de pronunciamiento, de las instancias inferiores, sobre la excepción perentoria de prescripción opuesta, corresponde señalar que, revisados los antecedentes, se advierte que la parte demandada a tiempo de contestar la demanda, únicamente planteó la excepción de pago, misma que fue resuelta en Sentencia, por lo que resulta inadecuado el reclamo, mucho más tomando en cuenta que conforme establece el artículo 134 del Código Procesal del Trabajo “Los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o quienes podían valerse de ella”.
Ahora bien, a tiempo de recurrir de casación, mediante memorial cursante a fs. 200-202, la parte demandada plantea esta excepción de prescripción, afirmando que la misma se puede plantear en cualquier estado del proceso según lo previsto en el artículo 1497 del Código Civil y 120 de la Ley General del Trabajo; en consecuencia, corresponde primero determinar si fue presentada oportunamente o de forma extemporánea. De antecedentes se desprende que, no es posible considerar este reclamo por cuanto, dicho medio de defensa no ha sido invocado por la empresa demandada a momento de contestar la demanda como excepción perentoria tal cual refiere el artículo 127. b) y siguientes del Código Procesal del Trabajo, porque si bien la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dejado establecido que su interposición puede realizarse en cualquier estado del proceso, aún en ejecución de sentencia, empero, con la condición de que sea en el primer acto que concurra al proceso, dada la naturaleza extintiva de dicho instituto. En el caso de análisis, al no haber sido invocada la prescripción por la empresa demandada en el primer acto de su presentación (artículo 134 del Código Procesal del Trabajo), no es posible aplicar la prescripción contenida en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, tardíamente pretendida en el recurso de casación por haberse operado la preclusión en virtud a lo dispuesto por los artículos 57 y 126 del Código Procesal de Trabajo, toda vez que el artículo 1497 del Código Civil, al tratarse de una norma de carácter sustantivo y no adjetivo, no puede ser aplicada al amparo del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo estas premisas, se concluye que corresponde resolver el recurso de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
SEGUNDO RECURSO:
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