Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 69
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: PT – 16 – 11 – S
Proceso: Pago de Alquileres
Partes: Hernán Valdiviesi Lopez c/ H.A.M. de Tupiza
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
I.VISTOS:
1.- EL recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Hernán Valdiviezo López, de fojas 419 a 423 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 210 de 10 de octubre de 2011, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Potosí, en el proceso ordinario sobre pago de alquileres, seguido por el recurrente, en contra del Gobierno Municipal de Tupiza, representado por el Alcalde municipal Orlando Miguel Cochambi Aramayo, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 386 a 389, se declaró improbada la demanda, con costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Hernán Valdiviezo López, mediante escrito cursante de fojas 392 a 395, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Potosí, por Auto de Vista Nº 210 de 10 de octubre de 2011, de fojas 413 a 415, confirma y aprueba la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 419 a 423, Hernán Valdiviezo López, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos ahí consignados.
III.CONSIDERANDO:
3.1 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
Tenida cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 405 de 1 de noviembre de 2012, y en el Auto Supremo Nº 534 de 14 de diciembre de 2012, ha dejado sentado que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
Al respecto el artículo 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza…".
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