Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 069/2014
Sucre, 09 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.506/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 526 a 527 y vuelta, interpuesto por Constantino Escobar Alarcón en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera en mérito a la Resolución Suprema Nº 00401 de 7 de mayo de 2009 (fojas 524); y, de fojas 532 a 535 interpuesto por Simón Gonzáles Carrión, del Auto de Vista Nº 104/2009 de 23 de abril de 2009 (fojas 516 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Simón Gonzáles Carrión contra la Superintendencia General de Minas, hoy Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, los memoriales de respuesta de fojas 532 a 535 de la parte actora y 538 y vuelta de la parte demandada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 088/2008 de 18 de septiembre de 2008 (fojas 490 a 495 y vuelta) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3 de obrados, sin costas debiendo la Superintendencia General de Minas a través de su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs. 96.215,13, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 5 años, 8 meses, 4 días
Promedio indemnizable: Bs. 7.810.-
Indemnización: Bs. 44.343,43
Desahucio Bs. 23.430,00
Aguinaldo (duodécimas gestión 2007) Bs. 651,91
Vacación (6 duodécimas gestión 2007) Bs. 4.284,64
Sueldo de 5 d/febrero 2007 Bs. 1.301,66
SUBTOTAL Bs. 74.011,64
Más el 30% según D.S. 28699 Bs. 22.203,34
TOTAL A CANCELAR Bs. 96.215,13
Los montos referidos a indemnización y desahucio serán actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
En grado de apelación, deducida por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 104/2009 de 23 de abril de 2009 (fojas 516 y vuelta), que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 088/2008 de 18 de septiembre de 2008, cursante de fojas 490 a 495 y vuelta, y deliberando en el fondo declaró PROBADA EN PARTE la demanda y dispone el pago a favor del actor los siguientes conceptos:
Aguinaldo duodécimas de la gestión 2007 Bs. 651,91
Vacación gestión 2006 y duodécimas gestión 2007 Bs. 4.284,64
TOTAL A PAGAR: Bs. 4.936,55
El referido fallo motivó tanto a la parte demandada a través de su Director Ejecutivo (fojas 536 a 527 y vuelta), como a la parte actora (fojas 532 a 535), la interposición del recurso de casación en el fondo según los siguientes argumentos:
RECURSO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA.
Expresa que respecto al aguinaldo el parágrafo I del artículo 28 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 establece que los servidores públicos tienen derecho de percibir su aguinaldo por duodécimas correspondiente al mínimo de tres meses trabajados, y de la fotocopia legalizada adjunta se evidencia que el demandante en la gestión 2007 apenas trabajo un mes, no correspondiéndole dicho derecho.
Indica que respecto a la vacación, la Ley Nº 2027 en su artículo 50 establece que ésta no será susceptible de compensación pecuniaria, y al prohibir este pago la misma ley, merece su observancia y cumplimiento. Que el Decreto Supremo Nº 26387 de 8 de noviembre de 2001 de adecuación institucional de la ex Superintendencia General de Minas establece que la administración de la Superintendencia General de Minas está sujeta a los sistemas de la Ley Nº 1178, disposiciones reglamentarias y normas básicas establecidas para cada uno de los sistemas SAFCO, así como a la normativa establecida por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) y sus disposiciones reglamentarias.
Concluye señalando que por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo, por la errónea interpretación y aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el incumplimiento del artículo 3 parágrafos I y II de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 respectivamente, contra la Resolución Nº 104/2009 de 23 de abril de 2009 de fojas 516, por lo que solicita a este Tribunal se dicte auto CASANDO la Resolución recurrida, y fallando en lo principal declarando improbada la demanda, sea con imposición de costas judiciales. “Sin perjuicio de que sus Autoridades, en aplicación a lo previsto por el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, declaren la nulidad de oficio, por infracción a las normas de orden público.”
RECURSO DEDUCIDO POR EL DEMANDANTE.
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