Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 069
Sucre, 30 de abril de 2014
Expediente: 511/2013-S
Demandante: Crisanta Solís Padilla
Demandado: Café Honky Tonk
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 127 a 131 vta., interpuesto por Luis Fernando Arnau López en representación legal de Crisanta Solís Padilla, contra el Auto de Vista Nº 352/2013 de 9 de octubre de fs. 118 a 121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social seguido por Crisanta Solís Padilla contra Café Honky Tonk; la respuesta de fs. 134 a 137; el Auto de fs. 138, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 22/13 de 26 de abril cursante de fs. 90 a 92 vta., por la que declaró improbada la demanda social cursante de fs. 1 a 3 de obrados, con costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante (fs. 97 a 101), mediante Auto de Vista Nº 352/2013 de 9 de octubre (fs. 118 a 121), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 022/2013 de 26 de abril de 2013 de fs. 90 a 92 vta., pronunciado por la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad social, Administrativo, Coactivo fiscal y Tributario de la Capital. Con costas.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 127 a 131), interpuesto por Luis Fernando Arnau López en representación legal de Crisanta Solís Padilla, que en lo sustancial de su contenido señaló que el Auto de Vista recurrido, violó, interpretó y aplicó indebidamente disposiciones laborales vigentes, como el art. 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 4, 41, 46 y 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 4.I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y arts. 1 y 2 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, así como, se incurrió en error de derecho a tiempo de apreciar las pruebas, conforme se fundamenta seguidamente:
II. 1 Casación en el fondo
Señaló que, en relación al horario de trabajo, se cometió un error en la interpretación de los hechos y por ello se efectuó una errónea interpretación del derecho en la apreciación de la prueba, puesto que, de acuerdo a lo afirmado por la actora en la demanda y lo admitido por la demandada, existe sólo la diferencia de una hora en el horario de ingreso al trabajo, entendiendo que en cuanto a lo admitido tiene la calidad de hecho no controvertido, en contrario de la hora de diferencia, que constituiría un hecho controversial, aspecto que se considera de vital importancia para el reconocimiento de los derechos de la actora, habiéndose en consecuencia violado con tal errónea interpretación, el art. 48.I, II y III de la CPE, arts. 4, 41, 46 y 55 de la LGT y art. 4.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Sobre este mismo tema, argumentó que tampoco se consideró la prueba presentada en segunda instancia por la demandada, consistente en el certificado expedido por la oficina de espectáculos públicos del Gobierno Municipal de Sucre, que establece en forma clara los horarios de trabajo, prueba admitida mediante providencia de fs. 116.
En similar situación se habría procedido con la prueba testifical de cargo cuyas atestaciones que cursan a fs. 81 y vta., 82 y vta., y 83 y vta., no fueron consideradas, violando los principios rectores que rigen las relaciones laborales, consagrados expresamente en el art. 48.I, II y III de la CPE y el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, remarcando el principio de la primacía de la realidad, por cuanto si existía prueba testifical de cargo y descargo contradictoria sobre el horario o jornada de trabajo, se tenía la posibilidad de tomar pleno conocimiento de la realidad y verdad histórica de los hechos, atendiendo la solicitud de la actora, de requerir a la parte patronal la presentación del cuaderno o planillas de asistencia, pedido que no se atendió pese a su reiteración, atentando al debido proceso e igualdad procesal.
Concluyó este punto señalando que su horario de trabajo fue de 19:00 a 24:00 los días martes y miércoles, y de 19:00 a 04:00 a.m. los días jueves, viernes, sábados y domingos, como se acreditó por las declaraciones de los testigos de cargo.
Por otra parte, en cuanto al reintegro de sueldos por recargo nocturno, anotó que aun tomando como base el criterio de que la actora trabajó cuatro horas diarias de 20:00 a 24:00, con una jornada a medio tiempo, situación aceptada por la demandada, la conclusión de las autoridades violaría el art. 46 de la LGT, que establece el horario nocturno de hasta 7 horas, estableciéndose por ello que, la media jornada laboral en horario nocturno comprende 3,5 horas, y que en base a tal interpretación determinaron rechazar el pago de los reintegros, sin tomar en cuenta que de acuerdo a lo normado por el art. 55 de la LGT, la jornada nocturna se paga con un incremento del 25 al 50% y los días feriados (domingos) con el 100%. Señala la existencia de error en el cálculo efectuado respecto a éste concepto.
Así también, en cuanto a la indemnización, se argumentó que al negarse el pago de éste beneficio, se habría incurrido en un error de derecho en la apreciación de la prueba literal cursante a fs. 37 vta., al conceder pleno valor probatorio a esa declaración general que fue suscrita bajo la presión de la parte empleadora; sin considerar que el pago de éste beneficio únicamente puede acreditarse mediante el finiquito visado por la Jefatura Departamental del Trabajo, por tener la característica de ser ad substantiam actus, es decir, que debe ser sometido a determinadas formalidades de Ley para su validez y eficacia jurídica. Citó al efecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo de 18 de noviembre de 1965.
Anoto que, el pago de este beneficio se encuentra plenamente garantizado por el DS Nº 110, siendo acreedores del mismo todos los trabajadores que prestaron sus servicios luego de cumplidos 90 días continuos de trabajo; transcribe a dicho efecto los arts. 1 y 2 de la norma anotada.
En tal sentido, el Auto de Vista habría violado el art. 48.II de la CPE, al haber rechazado el pago del beneficio de la indemnización, valorando erróneamente la prueba de descargo consistente en una declaración general, constituyéndose en un antecedente nefasto para los trabajadores.
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