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TSJ

AS/0069/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2014SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 69

Sucre, 5/03/2014

Expediente: 455/2013-S.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 347 a 356, interpuesto por Mario Carlos Assaf Irahola y Mario Rolando Guzmán Saavedra, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre “COTES LTDA”, en su condición de Presidente del Consejo de Administración y de Gerente General a.i. respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 321/2013 de 19 de septiembre de 2013 (fs. 329 a 332), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue José Javier Nava Aragón, contra la cooperativaCooperativa recurrente; la respuesta de fs. 359 a 367; el Auto de concesión del recurso de fs. 369,; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO ICONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reincorporación, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 8/13 de 22 de marzo de 2013 (fs. 247 vlta.vta. a 252 vltavta.), declarando probada la demanda social cursante a fs. 124 a 132 vlta.vta. de obrados, con costas; disponiendo la inmediata reincorporación del actor José Javier Nava Aragón, al cargo de Gerente General de la Cooperativa de Telecomunicaciones COTES LTDA., restituyéndole todas las facultades y atribuciones, conforme a la normativa vigente a objeto de su ejercicio, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de dicho pago, misma que será determinada en ejecución de sentencia.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 264 a 268), mediante Auto de Vista Nº 321/2013 de 19 de septiembre de 2013 (fs. 329 a 332), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia 08/2013 de 22 de marzo de 2013 con costas en ambas instancias.

Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 347 a 356), a través de sus representantes legales, conforme a la Resolución Nº 062/2013 del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre “COTES LTDA” y Testimonio Nº 452/2013 de fs. 335 a 336 y 337 a 345 vta. respectivamente, señalando:

En el fondo, la violación del artículo 95 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, toda vez que el Auto de Vista recurrido se sustentó en el marco teórico por el que indicó, que el Derecho del Trabajo con características particulares se diferencia de otras ramas, siendo así que el principio de estabilidad laboral, manifiesta el derecho del trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral salvo causales que justifiquen su despido; sustento por el que dicho Tribunal afirmó, no ser evidente la vulneración del artículo 327 del Código de Comercio y del artículo 95 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, señalando que dichas normas no fueron objeto de análisis en el proceso, en desconocimiento de los antecedentes del mismo y del aforismo iura novit curia, reconocido implícitamente en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo; violando de tal forma el artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial, en lo que respecta a la jerarquía normativa y aplicación preferente de la ley especial, en relación con la Ley General de Cooperativas; no pudiendo romper el orden jurídico establecido por la norma precitada y el artículo 410. II de la Constitución Política del Estado.

Agregando a ello, que conforme al artículo 95 de la Ley General de Cooperativas se establece con precisión la facultad de la libre designación y remoción del Gerente General de las Sociedades Cooperativas,; por lo que, dicha norma no fue correctamente interpretada y aplicada por los de Instancia, prefiriendo el Tribunal de Apelación aplicar arbitrariamente el Decreto Supremo Nº 28699, inferior en jerarquía conforme al artículo 410. II de la Constitución Política del Estado.

Refiriendo además, que el Tribunal de Alzada indicó que la Juez a quo no incurrió en la violación del artículo 95 de la Ley General de Cooperativas, ya que fue señalado recién en apelación, impidiendo su análisis conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo fallar ultra, extra o infra petita; razonamiento disentido por la parte recurrente, señalando que del memorial de respuesta a la demanda se advertiría la invocación y sustento de dicha norma, debiendo darse aplicación al artículo 178 de la Constitución Política del Estado; tomando en cuenta además, que para asumir una decisión para disponer la reincorporación o no, debe sustentarse en una norma, independientemente de que haya sido mencionada por las partes.

Por otra parte denunció, la errónea interpretación y aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ya que al acusar la vulneración de sus artículos 10 y 11, no se cuestionó la eficacia y vigencia de los mismos; sino, se dijo que no son aplicables en el caso concreto, al no considerarse al demandante como trabajador asalariado, ya que el cargo que ejercía se constituía en el Funcionario Ejecutivo Superior de la Cooperativa, no siendo trabajador sino empleador,; por lo que, no corresponde tampoco la aplicación del artículo 48 de la Constitución Política del Estado que protege al trabajador y no al empleador.

A ello agregó, en relación al contrato de trabajo y la subordinación, que el Tribunal de Alzada no consideró que si bien el artículo 65 del Estatuto de COTES Ltda., señala que el Gerente General hará cumplir las resoluciones de los Consejos, ello no debe entenderse como sinónimo de subordinación, al ser un Funcionario Ejecutivo Superior, y que conforme al artículo 26 del mencionado Estatuto, la Cooperativa se funda en una administración centralizada encomendada a la Asamblea General de Socios, Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Gerente General y comisiones que establezcan las Asambleas Generales; no habiendo además haber sido desvirtuado por el Tribunal adAd quem , los fundamentos expuestos en apelación.

Por otra parte, reclamó la incorrecta valoración de las pruebas, toda vez que conforme al Auto de Relación Procesal de fs. 147, se impuso a los demandados a probar: 1. Que el cargo al que fue designado el actor es de libre designación, remoción y nombramiento; 2. Que el D.S. 945 de 1 de mayo de 2010, es inaplicable al caso concreto planteado por el actor, por cuanto el cargo que ostentaba en función a la confianza dispensada por el Consejo de Administración, al no poder compararse con un trabajador de planta, al ostentar la condición de empleador, más aun cuando no cuenta con la confianza necesaria para ejercer el cargo del actual Consejo de Administración.

Siendo de tal forma, tal cual refirió la entidad recurrente, que dichos puntos de hecho a probar guardan estricta relación con los postulados del Auto Supremo Nº 493 de 29 de noviembre de 2012, y con las pruebas presentadas que no fueron valoradas y compulsadas correctamente, consistentes en: la Resolución Nº 71/2011 de 20 de diciembre; Ley General de Sociedades Cooperativas en su artículo 95 (fs. 102); Estatuto de COTES Ltda. en su artículo 67 (fs. 110); Manual de Reclutamiento en su numeral 5.11 (fs. 162); Memorándums cursantes a fs. 176 a 182; Certificaciones de fs. 183 y 184; Contratos de trabajo a plazo fijo e indefinidos de fs. 186, 190, 194 y 198; e Informe D.A.R.H. 0020/13.

En la forma, refirió que el Tribunal de Alzada, se limitó a señalar no ser evidente la vulneración del artículo 410. II de la Constitución Política del Estado ya que el Juez a quo habría respetado la jerarquía de las normas; omitiendo de tal manera, esgrimir fundamentos que permitan comprender a las partes el por qué la juzgadora de primer grado respetó dicha jerarquía, afectando de tal manera al debido proceso y derecho a la defensa.

Finalmente, solicitó que el tribunalTribunal de casaciónCasación, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas. En su caso acreditados los vicios de nulidad, emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, e ingresando a su análisis en relación con los datos del proceso, previamente a su consideración se aclara que, habiendo sido presentado en el fondo y en la forma, y tomando en cuenta la finalidad de cada uno de ellos, toda vez que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, situación que de ser evidenciada por el Tribunal de Casación, no requiere consideración en el fondo; resulta conducente se resuelva primeramente en la forma, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado, guardando la debida congruencia; estableciéndose por lo tanto:

En la forma, en relación a la falta de fundamentación reclamada, cabe señalar que, si bien el Auto de Vista ahora recurrido, refiere no ser evidente la vulneración del artículo 410. II de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Juez a quo habría respetado la jerarquía normativa; más allá de dilucidar si las conclusiones arribadas por el Tribunal de Alzada, al respecto, fueron o no las que en la especie corresponden, puesto que el reclamo fue planteado en la forma; de la revisión de la Resolución impugnada se advierte que el Tribunal Ad quem, fundamentó su posición refiriendo los principios que rigen en materia laboral, y la normativa aplicable, señalando al artículo 48 de la Constitución Política del Estado como la base legal además citada por el Juez de Primera Instancia, subsumiendo la relación laboral del actor en el marco de la Ley General del Trabajo.

De tal manera, y bajo dicho entendimiento, de la lectura integral del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal Ad quem fundamentó su razonamiento, no correspondiendo por lo tanto nulidad alguna en cuanto al reclamo efectuado en la forma.

En el fondo, en relación a la vulneración e incorrecta interpretación y aplicación del artículo 95 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como la violación de los artículos 15 de la Ley del Órgano Judicial y 410. II de la Constitución Política del Estado; corresponde previamente, efectuar algunas consideraciones necesarias:

El trabajo goza de la protección del Estado, conforme lo establece el artículo 46. II de la Constitución Política del Estado, donde los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, en sujeción al artículo 48. III del mismo texto constitucional y en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Es así, que resguardando dichos derechos, se emitieron nuevas normas; debiendo señalar en referencia a la estabilidad laboral, lo determinado por el artículo 10 I. y III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece: “…Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación (…) En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo…”; es decir, que ante el despido injustificado de la trabajadora o trabajador, cuya actividad laboral se sujete a la Ley General del Trabajo, pueden optar por el pago de sus derechos y beneficios sociales o solicitar su reincorporación, garantizando de tal manera la correspondiente estabilidad laboral que les permita su subsistencia y la de su familia.

Sin embargo, queda plenamente establecido, que para determinar la existencia de una relación laboral sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley General del Trabajo, debe darse la concurrencia en dicha relación, de las características esenciales de: dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordantes con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699.

Por todo lo mencionado, si bien la normativa que rige en materia laboral, debe ser interpretada y aplicada bajo los principios protectores de las trabajadoras y los trabajadores; ello no implica desconocerse al trabajo que conforme a sus características específicas, jerarquía y por su propia naturaleza, connota un tratamiento diferenciado debidamente respaldado por ley, en resguardo de los derechos tanto del trabajador como del empleador; así se tiene que en relación a la estabilidad laboral, el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 28699 ya mencionado, prescribe que: "…se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral...”. (El remarcado nos corresponde).

Ante ello y conforme a la naturaleza de la relación laboral, el Órgano Judicial, frente a la controversia en el proceso en cuanto a la aplicabilidad de la normativa que hace al caso, resguardando la jerarquía establecida en el artículo 410. II de la Constitución Política del Estado; debe dar cumplimiento al artículo 15. I de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, aplicando la ley especial con preferencia a la general.

De tal manera, debe darse aplicación a la Ley General de Cooperativas, constituida en una ley especial y sectorial; más aún si es superior al Decreto Supremo Nº 28699, el cual, conforme se mencionó, establece en su artículo 10, que una de las vías por la que el trabajador podría optar es la reincorporación.

Asimismo, si bien es cierto que la nueva Constitución Política del Estado, es más garantista en el ámbito laboral, no es menos evidente que la Ley General de Cooperativas -Decreto Ley Nº 5035-, no fue declarada inconstitucional mientras duró su vigencia, así tampoco el Estatuto de COTES Ltda., consiguientemente, a decir del artículo 5 de la Ley del Tribunal Constitucional, se presume la constitucionalidad de la Ley General de Cooperativas.

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Antonio Campero Segovia
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