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TSJ

AS/0069/2015

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Rendición de cuentas.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 69/2015

Sucre: 30 de enero 2015

Expediente: T – 42 – 14 – S.

Partes: Isaac Amos De La Cruz Gómez. c/ Lourdes Mamani Fernández.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 556 a 559, interpuesto por Lourdes Fernández Mamani contra el Auto de Vista Nº 112/2014 de 08 de septiembre de 2014, de fs. 551 a 554, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre rendición de cuentas seguido por Isaac Amos De La Cruz Gómez contra Lourdes Fernández Mamani; la respuesta al recurso de fs. 564 al 566; el Auto interlocutorio de fs. 567 y 567 vta.; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Isaac Amos De La Cruz Gómez, a través de las literales a 13 fs., demanda de fs. 14 a 15 vta., fs. 19 y 20, amparado en los arts. 780, 750 y 817 del Código Civil, arts. 83, 119, 369, 1272, 1515 entre otros, del Código de Comercio, y arts. 640, 687 y ss. del Código de Procedimiento Civil, manifestando que mediante escritura pública Testimonio Nº 143/2008 de 6 de junio, conjuntamente Lourdes Fernández Mamani constituimos una Sociedad de Responsabilidad Limitada “Empresa Consultora De La Cruz y Fernández” - ECODEF SRL - que cuenta con registro y matricula de comercio, y en esa misma fecha a través de testimonio de poder Nº 96/2008 ambos socios otorgaron un poder de administración y representación legal de la empresa a favor de Lourdes Fernández Mamani para que administre y maneje los bienes e intereses de la sociedad. El 29 de abril de 2009, mediante escritura pública Testimonio Nº 941/2009, su socia transfirió sus cuotas de capital a favor de Ruth Noemí De La Cruz Gómez quien a partir de esa fecha ingresó a formar parte en calidad de socia de la empresa, no obstante, Lourdes Fernández Mamani, al dejar de ser socia continuó como administradora y representante legal de la empresa, sin embargo, desde aquella fecha hasta hoy nunca realizó la rendición de cuentas por la administración (ingresos, egresos, administración del personal, estado y mantenimiento del mobiliario, inventario, contratos suscritos con terceros, etc.) respecto de las gestiones 2008 al 2011 y de enero a julio a 2012, pese a que fue requerida varias veces esperando tal información sin ningún resultado.

Lourdes Fernández Mamani de fs. 58 a 59, responde señalando que además del capital, ambos socios aportaron en especie conforme la escritura de constitución Nº 143/2008, asumió la representación legal de la empresa hasta el 14 de septiembre de 2011, por testimonio Nº 941/2009 de 29 de abril transfirió su capital y desde esa fecha dejó de ser socia siendo que la responsabilidad legal la asumió el demandante y ella solo trabajó como contadora. El demandante tramitó el cambio de representante legal en la Alcaldía dejando a su exclusiva responsabilidad las obligaciones que la empresa asume como tal ante el SIN, ROE, AFP, FUNDEMPRESA y Alcaldía. Como contadora desconoce las determinaciones tomadas por los propietarios ya que ninguno de ellos se presentó a la oficina para asumir sus responsabilidades dejando a la de ella la situación de la empresa, debieron convocarle formalmente para la rendición de cuentas pero no lo hicieron, solo a través de la demanda conoce que la despidieron, sin embargo, no le hicieron llegar la revocatoria de poder ni memorándum por lo que renuncia a su fuente de trabajo haciendo entrega de la documentación. La empresa no cuenta con un manual de funciones y el poder le faculta para convocar a reunión de socios que es atribución específica del gerente.

La Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, por Auto de 5 de octubre de 2012, de fs. 151 a 152, declara contencioso el presente proceso disponiendo la remisión de actuados al Juzgado de Partido de Turno en lo Civil y Comercial, previa notificación de partes.

Mediante memorial de fs. 158 a 160, el demandante aclara que su ex socia tenía obligaciones de administrar la sociedad, convocar a asamblea de socios, presentar declaraciones juradas de impuestos, presentar ante la asamblea estados financieros, balances de gestión, restar de las utilidades el 5% para constituir la reserva de la sociedad, rendir cuentas documentadas a los socios que motiva la presente demanda conforme al art. 164 del Código de Comercio. La demandada ha establecido otra empresa unipersonal a su nombre en las mismas oficinas de ECODEF SRL perjudicando a ésta por lo que se debe investigar los ingresos provenientes de los clientes que facturó en el tiempo de representante de la empresa. En el informe presentado por la ex socia existen partidas ilegítimas como son el estado demostrativo de ingresos, egresos, sueldos y salarios, aportes y retenciones, alquileres, pago de impuestos, servicios básicos, equipos de oficina y mobiliario, cálculo de beneficios sociales y nómina de clientes.

La demandada, de fs. 198 a 200 vta., contesta señalando que el demandante conocía que ella se mantendría en el trabajo hasta el 2 de noviembre de 2012, y por eso le otorgó 30 días en los que trató de entregar la documentación pero al no ser recibida dejó en el escritorio. Correspondía convocar a reunión para la rendición de cuentas al gerente propietario y no a su persona pues como contadora y representante cumplió con sus funciones señalados en el mandato de poder dejando una empresa saneada económicamente.

Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 10 de marzo de 2014, de fs. 515 a 525 vta., declaró probada la demanda disponiendo rechazar la rendición de cuentas presentada por la demandada de las gestiones de 10 de junio de 2008 al 31 de julio de 2012, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la correcta determinación del monto de daños y perjuicios ocasionados a la empresa emergente de su responsabilidad en la administración en los periodos comprendidos del 6 de junio de 2008 al 30 de octubre de 2012, y que serán establecidos de acuerdo al informe pericial y su aclaración en ejecución de sentencia.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista Nº 112 de 8 de septiembre de 2014, confirmó totalmente la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

Manifiesta que el análisis efectuado por el Tribunal de Alzada en el considerando II, sobre la incorrecta aplicación del art. 441 del Código de Procedimiento Civil, establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere; con la demanda se introdujo como prueba el informe económico de fs. 24 a 57, entregado al demandante, por el que se estableció que la única deuda de la empresa era por incumplimiento de deberes formales debido a que la declaración se realizó fuera de plazo.

Señala que el actor bajo inventario realizado por Notario, trasladó los bienes muebles y equipos de la empresa a la nueva oficina. Dice que por la declaración testifical y por la confesión, se acredita que en poder del actor están los muebles comprados para la empresa y que figuran en el inventario (mobiliario y equipos) adquirió en su gestión como se acredita de fs. 284 a 287, y el informe de fs. 258 a 260, sin embargo, no se tomó en cuenta en el peritaje ni la Juez consideró aquello, lo cual agravia su derecho a la defensa perjudicándole económicamente, dicha prueba tiene la calidad de documentos de contabilidad según los arts. 1306 y 1307 del Código Civil.

Respecto al considerando III, el Tribunal de Alzada, con relación a egresos como ser alquiler, servicio de internet y teléfono, estableció que del informe pericial se observa que los aspectos denunciados por la recurrente fueron importantes para determinar los egresos que tuvo la empresa de fs. 413 a 414 por lo que el informe pericial se encuentra fundamentado y motivado. Por lo señalado por el Tribunal, los aspectos denunciados de su parte son importantes para determinar los egresos que tuvo la empresa, insertos en el informe de fs. 38 corroborado por la documental de fs. 124 a 128, las planillas de sueldos y salarios de fs. 114 a 117, además de los contratos de alquiler de fs. 118 a 121, que denota que el contrato de fs. 121 está firmado por su persona, los otros contratos están firmados por el actor, sin embargo, todos estos contratos tienen como única finalidad el alquiler del inmueble para uso exclusivo de la oficina, documentos que establecen el gasto realizado por este concepto corroborado con la documentación de fs. 9, 10, 13, 42, 43, 56 y 57, por tanto, los montos que arrojan esos contratos de alquiler deben ser tomados en cuenta ya que si bien no existen recibos ni factura de ese importe pero la empresa cubrió los gastos de alquiler, que al no haber sido considerados causan grave daño económico a su gestión.

No se tomó en cuenta la prueba presentada como ser el informe, los documentos presentados por ella y el actor, todos los aspectos están registrados en los libros de contabilidad, declaraciones juradas ante el SIN, cuadros demostrativos que toman en cuentan gastos efectuados por la empresa, que al decir de los arts. 450 y 519 del Código Civil, tienen la fuerza probatoria. La perito no tomó en cuenta los costos de alquiler, compra de mobiliario y equipos de computación, material de escritorio, aportes a la AFP, pago de sueldos y salarios, pago de servicios de teléfono e internet, pago por patente, licencia de funcionamiento que deben ser deducidos como corresponde que si bien en varios casos, no se cuenta con facturas o recibos, sin embargo, estos gastos se hallan registrados en los libros de contabilidad de la empresa que hacen plena prueba de conformidad al art. 1306 del Código Civil, que al no ser tomados en cuenta le afectan económicamente.

Concluye señalando que recurre: a) por existir interpretación errónea de la prueba documental presentada y corroborada por la documental adjunta por el actor de fs. 24 a 57, 114 a 128, 164 a 197, 244 a 260, y 281 a 286. b) El informe pericial de fs. 410 a 430, y aclaración de fs. 455 a 460 no toma en cuenta gastos de alquiler, teléfono, compra de mobiliario, etc., registrados en los libros de contabilidad que le provoca daño económico. c) En la apreciación de la prueba se incurrió en error de hecho porque no se toma en cuenta los contratos de alquiler, gastos realizados por la empresa por compra de mobiliario y que fueron recogidos por el demandante como consta en el inventario de fs. 280 a 286, los cuadros demostrativos de fs. 249 a 260, 118 a 121 que no han sido apreciados rechazándose en sentencia la rendición de cuentas por las gestiones junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2012, que igualmente le causa perjuicio económico.

En base a dichos antecedentes, pide que se case el Auto de Vista de conformidad al art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

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El art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, dispone que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros principios procesales, en la verdad material que implica que los Jueces y autoridades administrativas, en relación a los hechos alegados por las partes, deben averiguar la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral. Consecuentemente, bajo ese principio de verdad material, la averiguación total de los hechos implica una labor investigativa sobre documentos, datos y hechos ciertos que cursan en el proceso que lleve a jueces y tribunales a pronunciar la resolución que corresponda sobre el fondo de la cuestión, haciendo prevalecer la realidad fáctica frente a la aparente verdad que permita adoptar una decisión justa.

Datos del proceso

Demandante
Isaac Amos De La Cruz Gómez.
Demandado
Lourdes Mamani Fernández.
Proceso
Rendición de cuentas.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Verdad materialDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Voluntarios / Rendición de cuentas
Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2015AS/0069/2015Fuente oficial