Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 069/2015-RRC
Sucre, 29 de enero de 2015
Expediente : La Paz 131/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Fernando Iver Oviedo Tejerina y otro
Delito : Lesiones Gravísimas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de junio de 2014, cursante de fs. 1115 a 1117, Fernando Iver Oviedo Tejerina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2014 de 4 de abril, de fs. 1100 a 1105, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Rodrigo Ibáñez contra Ariel Rivero Cáceres y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 56/2013 de 20 de junio (fs. 801 a 818), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Ariel Rivero Cáceres y Fernando Iver Oviedo Tejerina, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 incs. 2) y 4) del CP, condenándoles a la pena de cinco años de reclusión al primero, y tres años y cinco meses al segundo, más el pago de daño civil y costas a favor del acusador particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Fernando Iver Oviedo Tejerina (fs. 939 a 944) y Ariel Rivero Cáceres (fs. 1064 a 1066 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 23/2014 de 4 de abril emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisibles los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia el recurrente que, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción y falta de fundamentación, pues en el segundo considerando de la resolución impugnada, habría hecho referencia a los argumentos utilizados con motivo de fundamentar su recurso de apelación restringida, señalando la inobservancia y la errónea aplicación de la ley y la aplicación que pretendía; sin embargo, en el cuarto y quinto considerando, habría señalado incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, alega que la fundamentación no puede ser suplida únicamente con la relación de los argumentos que fueron motivo de su apelación restringida. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 86 de 18 de marzo de 2008, referidos según el recurrente al deber de fundamentación de las resoluciones y que éstas no deben contener contradicciones. De la misma forma, refiere que la Resolución impugnada vulnera derechos y garantías constitucionales como se establece en los arts. 370 inc. 5), 124 y 398 del CPP, 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran el derecho de toda persona a conocer los fundamentos de las resoluciones garantizándose el debido proceso.
I.1.2. Petitorio
El recurrente sin precisar su petición, dejó constancia de la presentación del recurso de casación, enfatizando que se convalidaron errores procedimentales y sustanciales.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 596/2014-RA de 21 de octubre de fs. 1127 a 1128 vta., este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Fernando Iver Oviedo Tejerina.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 56/2013 de 20 de junio, el Ministerio Público acusó a los imputados Fernando Iver Oviedo Tejerina y Carlos Ariel Rivero Cáceres, de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Denegación de Auxilio, previstos y sancionados por los arts. 270 incs. 2), 4) y 281 del CP, argumentando que el 15 de marzo de 2009 al promediar las 23:00 horas, la víctima y querellante Luis Rodrigo Ibañez, al encontrarse en inmediaciones de la calle 4 de mayo y Av. Buenos Aires dirigiéndose a su domicilio, se percató de que dos sujetos con botellas de cerveza le seguían, solicitando ayuda a una persona que dormía en su automóvil quien no le prestó atención cruzando a la acera del frente donde fue agredido por los imputados Carlos Ariel Rivero Cáceres y Fernando Iver Oviedo Tejerina hasta quedar inconsciente; los vecinos percatados de la agresión redujeron a los imputados hasta la llegada de Radio Patrullas, siendo trasladados a inmediaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y la víctima al Instituto Nacional de Oftalmología para ser intervenido quirúrgicamente del ojo izquierdo.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria en contra de los imputados Ariel Rivero Cáceres y Fernando Iver Oviedo Tejerina, en cuyos fundamentos concluyó que, de acuerdo a la valoración en conjunto de las pruebas producidas en juicio oral, llegó al convencimiento de que los imputados Carlos Ariel Rivero Cáceres y Fernando Iver Oviedo Tejerina interceptaron a la víctima en inmediaciones de la calle 4 de mayo, quien
solicitó ayuda a un vecino que dormía en su vehículo sin que le prestara colaboración, siendo atacado por Carlos Ariel Rivero Cáceres, quien portaba en sus manos unos lentes con los cuales golpeó a la víctima en el ojo izquierdo cayendo éste al suelo, aprovechando aquello junto con Fernando Oviedo Tejerina, proceden a golpearlo provocándole múltiples lesiones en el rostro y cuerpo que son visibles, con la pérdida del ojo izquierdo que constituye pérdida parcial y permanente del sentido de la vista que resulta una marca indeleble y deformación permanente del rostro, por cuanto resultan ser autores del delito de Lesiones Gravísimas, previsto por el art. 270 incs. 2) y 4) del CP, en razón a que eran superiores en número, mayores de edad, aprovechando que estaba solo y en estado de ebriedad.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Ambos imputados interpusieron recursos de apelación restringida, así Fernando Iver Oviedo Tejerina (fs. 939 a 944), denunció como agravios: i) Defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, en razón a que la acusación no cumple con el art. 341 de la misma norma, por no individualizar su participación en el hecho acusado; de igual manera, la sentencia desconoce esta circunstancia siendo que la atribución de un delito es intuito personae, advirtiéndose que no refiere fundadamente su grado de participación y responsabilidad, sin constatarse ni menos probar que su persona propició la lesión a Luis Rodrigo Ibañez, conculcándose el derecho a la defensa y al contradictorio; ii) Defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que la sentencia no contaría con la debida motivación, incumpliendo con la exigencia señalada por ley provocándole indefensión, refiere que las pruebas documentales no tienen el valor probatorio que les corresponde limitándose la sentencia a realizar una relación de las pruebas y las circunstancias suscitadas en el juicio, incumpliendo los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y 342 de 20 de octubre de 2006; iii) La sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], en razón a que no se probó la existencia del hecho y menos su participación, basándose la sentencia en hechos no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, especialmente de la testifical de descargo a la cual no se le otorgó valor; asimismo, se realizó una enunciación de la documental del Ministerio Público y acusación particular sin establecerse su valor, desconociéndose la previsión del art. 173 del CPP; iv) Después de la declaratoria de rebeldía de los imputados, Carlos Ariel Rivero Cáceres, pagó su rebeldía llevándose adelante la audiencia de juicio oral sin la presencia del co imputado; posteriormente éste también purgó su rebeldía resolviéndose el incidente presentado se le toma su declaración prosiguiéndose con el juicio, hecho que constituye vulneración de derechos, principios y garantías; no se consideró los arts. 90 y 91 del CPP, debiendo suspenderse el juicio para el rebelde, sin embargo fue sometido a juicio en la etapa de la producción de la prueba, después se retrotrae hasta la contestación y resolución del incidente lo que provoca un defecto procesal inconvalidable [art. 169 inc. 3) del CPP]; v) Introducción de prueba sin observar el procedimiento, debido a que los testigos de cargo de la acusación particular no se encontraban y, a solicitud del Ministerio Público, se puso a consideración la documental de cargo sin considerar el orden establecido, de darse la alternación ésta debe ser puesta en consideración de las partes situación que no se dio generando actividad procesal defectuosa; vi) Asimismo, interpone apelación incidental de actividad procesal defectuosa por causal sobreviniente, manifestando que su incidente interpuesto fue conforme los arts. 314 y 345 del CPP; sin embargo, se dispuso que no era posible por preclusión, manifestando el Tribunal de alzada a fs. 776 que se le advirtió al imputado que se sometería al proceso en el estado en que se encontraba, rechazando la reposición solicitada, razonamiento que resulta atentatorio al debido proceso como señala el Auto Supremo 115 de 12 de abril de 2012.
Mostrando 30 de 60 parrafos.