Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 069/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente : La Paz 167/2015
Parte Acusadora : Getulio Limachi Calzada
Parte Imputada : Juana Renjifo Condori
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 139 a 140 vta., Juana Renjifo Condori interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2015 de 25 de septiembre de fs. 123 a 125, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Getulio Limachi Calzada contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a las acusación particular y subsanado el mismo (fs. 2 a 3 y 11 a 12), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 07/2015 de 27 de abril (fs. 99 a 102 vta.), que declaró a la acusada Juana Renjifo Condori autora y culpable de la comisión del delito de despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándola a la pena de dos años de reclusión, con costas y reparación del daño. Asimismo se la absolvió de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple tipificados en los arts. 353 y 357 del CP, sin costas; por otra parte se le concedió el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, Juana Renjifo Condori, presentó recurso de apelación restringida (fs. 104 a 105 vta.), resuelto por Auto de Vista 67/2015 de 25 de septiembre (fs. 123 a 125), que declaró inadmisible el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 30 de octubre de 2015 (fs. 126), interpuso recurso de casación el 26 de noviembre del mismo año (fs. 139 a 141 vta.); que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo referencia a los principios del ama sua, ama quella y ama llulla; además, de los principios del derecho, indica que los operadores de justicia deben aplicarlos de acuerdo al art. 8 de la norma suprema, citando a su vez al respecto los arts. 9 inc. 4) y 108 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señala que el Auto de Vista recurrido sin ingresar en el fondo del recurso de apelación, lo rechazo confirmando la Sentencia, vulnerando con ello sus derechos constitucionales y citando partes del Considerando 2.2. del fallo impugnado advierte que a fs. 113, la Oficial de Diligencias notificó en un domicilio procesal desconocido que no corresponde en Viacha y que el domicilio se halla señalado en el memorial 13 de enero del año en curso, lo cual no fue considerado por el Presidente de Sala Penal Tercera, limitándose al informe de la mencionada funcionaria, hasta que por Auto de 11 de noviembre de 2015 de fs. 131 vta., declaró no ha lugar al incidente deducido, afirmando que existe un vicio procesal e indefensión al no tener conocimiento del Auto de 1 de julio de 2015 que cursa a fs. 112; por lo que, no pudo subsanar lo extrañado, aseverando que tanto la Sentencia 07/2015 y el Auto de Vista 67/2015 vulneran las garantías constitucionales y los convenios sobre derechos humanos, principalmente a los preceptos constitucionales de los arts. 8.I y 14.II; por lo cual, el Ad quem infringió el art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el planteamiento de incidentes y excepciones; asimismo afirma, que no hubo un debido proceso al quebrantar el derecho a la defensa y el principio de igualdad, incurriendo en un error in procedendo sobre la valoración de los actuados, sujetándose al “art. 499-411” (sic) del CPP, dejándolo en estado de indefensión e invoca el Auto Supremo 41/2007 de 27 de enero.
Por último, asevera que la apelación presentada no fue valorada, no obstante la invocación de preceptos constitucionales que hizo, haciendo alusión a que es titular del bien inmueble objeto de la Litis, así como Getulio Limachi, por lo que el Juez ad quem tenía que declinar competencia, al existir dos derechos propietarios, citando al efecto las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0495/2012-CA de 27 de abril, 0001/2004 de 26 de febrero y 0846/2012 de 20 de agosto.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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