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TSJ

AS/0069/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 69

Sucre, 09 de marzo de 2016

Expediente : 362/2015-A

Materia : Coactivo Fiscal

Demandante : Contraloría General de la Republica; y

Banco Central de Bolivia

Demandado : Freddy Aguirre Marquiegui y otros

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Miriam Estrada de Meneses, Freddy Aguirre Marquiegui y Adolfo Vélez Peñaranda, de fs. 1612 a 1616, contra el Auto de Vista Nº 218/2014 de 24 de noviembre, cursante de fs. 1608 a 1609, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la demanda coactiva fiscal interpuesta por la Contraloría General de la Republica, representada por Nilka Barreda Lujan y Lucia Asinaga Gutiérrez; y continuada por el Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis, Salomón Gonzales Salas, Roberto Villarroel Barrero y Jhamil Zubieta Jadue, contra Adolfo Vélez Peñaranda, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón; la respuesta de fs. 1635 a 1638, el Auto Nº 225/2015 de 5 de agosto, que concedió el recurso a fs. 1640, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Planteada la demanda coactiva fiscal y posterior a todos los tramites llevados a cabo en el proceso, la Jueza Primera de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 07/2009 de 23 de enero, cursante de fs. 1389 a 1391, declarando improbada la demanda coactiva fiscal interpuesta por la Contraloría General de la Republica y continuada por el Banco Central de Bolivia; en consecuencia dispuso, primero dejar sin efecto el Auto de Admisión Nº 08/2006 de 8 de febrero, cursante de fs. 238 a 239, así como la Nota de Cargo Nº 08/2006 cursante a fs. 240; y, segundo, levantar las medidas precautorias que se dispusieron en contra de los demandados.

I.1.2 Auto de Vista

Ante la determinación asumida en la Sentencia de primera instancia, el Banco Central de Bolivia, interpuso recurso de apelación de fs. 1428 a 1434, la misma que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 218/2014 de 24 de noviembre, cursante de fs. 1608 a 1609, revocando la Sentencia Nº 07/2009 de 23 de enero, declarando probada la demanda coactiva fiscal interpuesta, y manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 08/2006 de fs. 240, como también las medidas precautorias dispuestas en contra de los demandados

I.2 Motivos del recurso de casación

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Miriam Estrada de Meneses, Freddy Aguirre Marquiegui y Adolfo Vélez Peñaranda, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 1612 a 1616, con los siguientes argumentos:

En cuanto al recurso en el fondo alegan que; si bien mediante informes de auditoría efectuados por la contraloría General de la Republica se estableció responsabilidad civil contra sus personas, como ex servidores públicos del Banco Central de Bolivia, por autorizar el pago de bonos de falla de caja, como apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, no se habría valorado apropiadamente en el Auto de Vista emitido, la Resolución de Directorio “120/07” de junio de 1997 (lo correcto es 120/97), que en su art. 34 en cuanto a las asignaciones eventuales además del sueldo, en su inciso a) establece las fallas de caja, indicando que los empleados que tienen responsabilidad directa en el manejo de dinero y otros valores, tienen acceso a este pago; como tampoco se habría valorado apropiadamente, los arts. 1 y 3 de la Resolución de Directorio 20/92 de “3 de abril” de 1992 (lo correcto es 3 de febrero), que en el primero se resuelve autorizar este pago de bonos de fallos de caja, y en el segundo define quienes son los beneficiarios de este bono, señalando los siguientes: “cajeros, recibidores y pagadores; Recontadores de Bóveda; Identificadores de cheques; personal encargado del manipuleo del dinero y personal administrativo y operativo que dadas las circunstancias realice las funciones del personal anteriormente señalado, en bóvedas del BCB”; ya que en las gestiones 1999 y 2000 dichas Resoluciones estaban vigentes cumpliéndose con el pago como parte de sus funciones como empleados del Banco Central de Bolivia. Y que si bien las mencionadas resoluciones quedaron sin efecto por la Resolución de Directorio 085/2000 de 21 de noviembre, esto fue posterior a su gestión como empleados de la referida entidad financiera; por lo que no se podría establecer responsabilidad por un hecho que era legal, vigente y aplicable durante sus funciones.

Señalan que, en los descargos presentados por su parte en fs. 1442 a 1499, se detalla y justifica a cada funcionario incluido en planillas para el pago de bono de fallas de caja, y entre algunos están Eulogio flores Huasco, Enrique Mamani Limachi entre otros que eran Ujieres (mensajeros), que entre sus funciones se incluía el recojo de material monetario para recuento, distribución y llevado a bóveda central del mismo, así como también cajas de monedas y billetes; otro caso es de Nicolás Fiori Ameller encargado de bóveda, y sus funciones consistían en custodia de billetes y monedas, arqueo general de los mismos, recuento de material monetario y deposito en el sistema bancario, otro caso es Eduardo Jiménez Zambrana encargado de valores de custodia, y sus funciones consistían en custodiar valores históricos, rumismaticos, fiduciarios, financieros títulos, barras y monedas de oro, dólares joyas incautadas, entre otros; consecuentemente estas personas conforme a sus labores y la características del trabajo que desempeñaban eran merecedoras y acreedoras del bono de falla de cajas, ya que se encontrarían en la descripción del personal descrito en el art. 3 de la Resolución de Directorio 20/92, encargados de manipuleo de dinero, y también personal administrativo y operativo que dadas la circunstancias realice funciones de cajeros, recibidores y pagadores, recontadores de bóveda y identificadores de cheques; aspectos que no fueron tomados en cuenta en la emisión de la Resolución e vista recurrido.

Indican también que, se les hace responsables civilmente por apropiación y disposición indebida de bienes patrimoniales del Estado, no teniendo en cuenta que apropiación indebida conforme a la doctrina, es un delito consistente en la dolosa intención de retener una cosa ajena como propia, recibida en calidad de depósito o algún otro título que produzca la obligación de devolver, bajo ese entendido no habrían retenido ningún bien, dinero o valor, ni bono, porque los mismos fueron entregados al personal correspondiente conforme a la normativa vigente de la entidad de la entidad financiera; añaden también que la acción de disponer , ordenar algo a otro de manera contraria a la justicia, no comprende en su acción, ya que no dispusieron de manera arbitraria los bonos de falla de cajas, se encuadran dentro de la normativa, como son las resoluciones de directorios, y no a capricho suyo; alegan que no fueron ellos quienes determinaron a quien se pagaba ese bono, sino en sus funciones solo realizaban el procedimiento regular para efectivizar su pago, ya que la gerencia y la administración instruían su realización, en cumplimiento de la normativa vigente, añaden que sus personas están siendo injustificadamente responsabilizadas en la presente acción, porque no recibieron ese bono, no podrían haberse beneficiado del mismo.

En cuanto al recurso en la forma afirman que, el Auto de Vista que cuestionan, no hace ningún tipo de mención a las pruebas de reciente obtención, por ende no realiza ningún tipo de valoración de las mismas, en las cuales se demuestra por medio de formularios el descargo de los funcionarios correspondientes por el manejo de dinero en bóvedas del Canco Central de Bolivia, esto se encontraría descrito en el Manual de Descripción de descargos adjuntos, por lo que se demostraría el riesgo y peligrosidad de las labores de todos los funcionarios que eran acreedores al bono de falla de cajas, y esta falta de valoración de pruebas vulneraria sus derechos a la defensa, contraviniendo el art. 236 concordante con el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable en virtud del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).

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Criterio

“…la pertinencia con la que debe contar la resolución de alzada, en cuanto a los puntos resueltos por el Juez inferior y que hubieran sido objeto de apelación, aspecto cumplido en el Auto de Vista recurrido que dio respuesta a todos los puntos llevados en apelación…”

Datos del proceso

Demandante
Contraloría General de la Republica; y
Demandado
Freddy Aguirre Marquiegui y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil / Por pago indebido
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2016AS/0069/2016Fuente oficial