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TSJ

AS/0069/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 69/2016.

Sucre, 7 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-PTS.322/2015.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 492 a 496, interpuesto por Rene Lugo Cruz en representación de la empresa Golondrina; y en el fondo de fs. 500 a 502, deducido por Hugo Pérez Rosso, contra el Auto de Vista Nº 62/2015 de 12 de agosto de 2015, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 482-488), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Hugo Pérez Rosso contra la empresa recurrente, el Auto de fs. 503 vta., que concedió el recurso, el memorial de apersonamiento y ratificación del recurso de casación del demandante de fs. 509 a 510, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 371/2014 el 27 de agosto de 2014 (fs. 403 a 406), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que el demandado, cancele los beneficios sociales en favor del actor en la suma de Bs.3.900.-, por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo y multa del 30%.

En grado de apelación, interpuesto por ambas partes, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de noviembre de 2014 (fs. 430 a 433), que confirmó la Sentencia apelada Nº 371/2014 de 27 de agosto de 2014. Con costas.

Que, contra el referido auto de vista, el demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo (fs. 441 a 444), el que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 253 de 24 de abril de 2015 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo, que anuló el Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de noviembre, con el fundamento que el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar la misma, no realizó una exhaustiva revisión y análisis del Recurso de Apelación, al no pronunciarse sobre los agravios concretos y fundamentados de la parte demandante, incurriendo en la nulidad establecida en el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que se pronuncie nueva resolución de vista.

Que, en virtud de lo anterior, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 62/2015 de 12 de agosto de 2015, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, e incluyó el pago del desahucio, de domingos trabajados, más el pago del 30% de multa establecido en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, disponiendo que la parte demandada cancele al actor, dentro del tercero día de ejecutoriado el auto de vista, la suma de Bs.14.416.-, por concepto de beneficios sociales, suma a actualizarse con relación a las UFV’s al momento del pago.

Que, contra el referido auto de vista, Rene Lugo Cruz y Hugo Pérez Rosso, interpusieron los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 492 a 496 y de casación en el fondo de fs. 500 a 502, respectivamente, en los que se señalan los siguientes argumentos:

I.- En el primer recurso, interpuesto por la empresa Golondrina, representada por René Lugo Cruz, en la forma señala:

1. Acusa que el tribunal de apelación perdió competencia al pronunciar el auto de vista, en mérito a que el Auto Supremo Nº 253/2015 de 24 de abril, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia anuló obrados hasta el Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de noviembre, disponiendo se emita nuevo auto de vista previo sorteo y sin espera de turno. Devuelto el mismo se radicó nuevamente en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, habiéndose decretado autos para resolución, el mismo que no era necesario porque solamente se anuló hasta el auto de vista, existiendo dos decretos de la misma naturaleza una que cursa a fs. 427 y otra que cursa a fs. 480. Añade que el sorteo del proceso se realizó en fecha 3 de agosto de 2015, cuando debió realizarse a continuación del decreto de cúmplase de 27 de mayo de 2015. Más adelante refiere que el acto de notificación recién se lo hizo el 19 de agosto de 2015, después de haber transcurrido 3 días hábiles de la fecha de su pronunciamiento, cuando la oficial de diligencia debía de cumplir con la notificación el mismo día 19 de agosto o máximo el día jueves 20 de agosto, conforme lo señala el art. 82.I del Código Procesal Civil.

2. Arguye que no existe diligencia de citación con la demanda reformulada de fs. 151 y admitida por Auto de 7 de octubre de 2013 (fs. 338), por lo que infringió los arts. 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se anule el auto de vista de fs. 482 a 488 por perdida de competencia, disponiendo que el proceso sea remitido a la Sala Civil y Comercial, o en su caso anular obrados hasta fs. 355, ordenando se practique una nueva citación con la demanda.

En el fondo expresa:

1. Acusa la aplicación de disposiciones contradictorias en el auto de vista, en relación a la extinción de la relación laboral. Y que si bien la inasistencia injustificada al Trabajo fue derogada de la Ley General del Trabajo (LGT) por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, sin embargo fue nuevamente introducida por el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, adecuando la conducta del actor en lo dispuesto por ésta última norma ya que sin comunicación alguna al empleador, se abstuvo de prestar sus servicios desde el 4 de agosto de 2011 conforme cursa la declaración testifical de fs. 392 que merece fe probatoria conforme dispone el art. 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Refiere que el retiro voluntario es la manifestación voluntaria del trabajador de concluir la relación laboral con la condición de otorgar el preaviso de ley; cosa que no sucedió en el presente caso, por lo que al no haber otorgado el preaviso al empleador corresponde que el ex trabajador abone un mes de sueldo, no correspondiendo de igual manera la multa del 30% reservada para el caso de despido forzoso.

2. Alega que existe contradicción sobre la fecha de ingreso del trabajador, ya que el auto de vista señala como fecha de ingreso el 1 de octubre de 2010, sin que exista prueba que demuestre ese hecho, manifestando que el demandante recién ingreso a trabajar el 28 de diciembre de 2010. De igual manera se omitió considerar la declaración testifical de cargo cursante a fs. 392, quien afirmó que el demandante, trabajo desde el 28 de diciembre de 2010.

3. Acusa error de derecho en la interpretación de la prueba testifical y la conducta procesal del actor, refiriéndose a la declaración testifical de fs. 392, de igual manera refiere que el actor falto a la verdad cuando en su declaración cursante a fs. 398 señalo que el 4 de agosto de 2011 realizó un viaje a la ciudad de La Paz para comprar repuestos, siendo que ese día viajaba con el camión cisterna desde la ciudad de Oruro a esta capital. Continúa manifestando que estos errores de derecho en el análisis, apreciación y valoración de estos medios de prueba, han generado una conclusión errónea en cuanto a la causal de extinción de la relación laboral.

4. Denuncia la interpretación errónea de la ley sobre el trabajo de días domingos, refiriendo que el actor debía trasladarse en días domingo para que le asignen carga en Oruro y Uyuni aplicando una escala triple, de acuerdo al art. 23 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954, interpretándose erróneamente el art. 55 de la LGT que solamente dispone el pago doble.

5. Acusa la interpretación errónea de la ley en cuanto a la multa del 30% que dispone el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial Nº 447/09 de 8 de julio, ya que dicha multa se aplica a los trabajadores dependientes, subordinados, que realizan trabajo ajeno y perciben una remuneración, y su pago requiere que el despido no sea por alguna de las causales señaladas en el art. 16 de la LGT, constituyéndose en una sanción al despido injustificado, cosa que no ocurrió en el presente caso, porque la extinción de la relación laboral fue por decisión del trabajador.

Concluye solicitando se anule obrados hasta el auto de vista recurrido o hasta que se cite legal y válidamente, o alternativamente case parcialmente el auto de vista, manteniendo firme y subsistente la sentencia de fs. 403 a 406.

II.- En el segundo recurso interpuesto por Hugo Pérez Rosso, luego de realizar la contestación al recurso relacionado precedentemente, el recurrente señala que el memorial presentado por el demandado, no cumple con los requisitos insertos en el inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante sobre el recurso de casación en el fondo, manifiesta:

1. Que, el tribunal de apelación en relación al tiempo de servicios, vulneró el principio de inversión de la prueba al convalidar la contradicción establecida en la providencia de fs. 385 vta. y la providencia de fs. 387 vta., dejando sin efecto la conminatoria al demandado de presentar planillas de asistencia y sueldos o salarios; tomando como verdad material la afirmación del demandado sobre el tiempo de trabajo, siendo lo cierto y evidente que el tiempo de trabajo es de 1 de febrero de 2010 a 8 de agosto de 2011, es decir, un año, 7 meses y 8 días de trabajo, ya que el demandado jamás extendió una sola papeleta de pago, aplicando una presunción juris tantum a favor del demandado, determinando que su relación laboral habría empezado en el mes de octubre de 2010 y no diciembre de 2010, conculcándose su derecho al cobro de sus beneficios sociales de 8 meses y 5 días como relevo de chofer cisterna, tomándose en cuenta solamente el trabajo como chofer titular, violándose flagrantemente los arts. 167 y 169 del CPT, el DS Nº 28699, el art. 3.h), 66 y 150 del CPT, así como los principios protectivos descritos en el art. 46.II y 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

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Criterio

“…el recurrente fue citado mediante cédula en el domicilio legal del demandado conforme consta la representación cursante a fs. 353, y la Cédula de citación cursante a fs. 355 que refiere que se citó con la demanda (…) Por lo que la acusación de no ser citado con la reformulación de la demanda carece de fundamento…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

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