Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 069/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Santa Cruz 123/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : David Alcides López Coulthard
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, que cursa de fs. 218 a 220 vta., Betty Acebey Serrano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 58 de 22 de julio de 2016, de fs. 183 a 186, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra David Alcides López Coulthard, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP) con la incorporación de la Ley Integral para garantizar a la mujeres una vida libre de violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 5/2016 de 5 de mayo (fs. 165 a 170 vta.), el Juez Noveno de Sentencia en lo Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado, declaró al imputado David Alcides López Coulthard, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, con la incorporación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial, más el pago de costas que serán tasadas en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Betty Acebey Serrano interpuso recurso de apelación restringida (fs. 173 a 174), resuelto por Auto de Vista 58 de 22 de julio de 2016 (fs. 183 a 186), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 16 de septiembre de 2016 (fs. 188), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 218 a 220 vta., se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, violentó la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación; toda vez, que se limitó a efectuar una relación de antecedentes procesales y una exposición de cuestiones de dogmática penal relacionado al procedimiento abreviado para luego señalar que su persona no habría expresado los agravios, ni citado cuáles las leyes que se consideren violadas ni cuál la aplicación que se pretende, aspecto que no sería evidente; toda vez, que la misma Resolución recurrida mencionó que se habría aplicado incorrectamente los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, respecto a las circunstancias de la responsabilidad penal por las agravantes existentes, además su persona en la formulación de su recurso de apelación señaló que el agravio sufrido con la sentencia fue el “art. 370. 5, es decir sobre la falta de fundamentación”; no obstante, el Auto de Vista recurrido en un solo Considerando incurrió en falta de fundamentación para rechazar y declarar improcedente su recurso.
A los fines de la admisión del recurso, la recurrente cita el Auto Supremo 074/2015-RA de 3 de febrero que establecería los presupuestos de flexibilización ante los supuestos de falta de fundamentación o incongruencia omisiva, explicando la recurrente que en su caso el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y que la relevancia incidiría en que de aceptarse el fallo recurrido, se estaría generando impunidad a su agresor con la pena impuesta vía procedimiento abreviado no consentido por su parte, haciéndose beneficiario del perdón judicial, aspecto que vulneraría el debido proceso que se inserta en el defecto del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo a su criterio el Tribunal de alzada conforme a la previsión del art. 413 parte final del CPP, dictar directamente una nueva sentencia aumentando el quantum de la pena cuando menos a cuatro años de reclusión, así como la aplicación de las medidas de seguridad tomando en cuenta la naturaleza del delito.
Finalmente en el otrosí primero de su recurso, refiere que acompaña recurso de apelación restringida donde invocó precedente contradictorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia
desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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