Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 069/2018
Sucre, 15 de febrero de 2018
Expediente : Chuquisaca 19/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Savina Cuellar Leaños
Delitos : Incumplimiento de deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 2127 a 2148, Sabina Cuellar Leaños, opone Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido contra la excepcionista y otros, por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, previstos y sancionados en los arts. 154, 146 y 171 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS
La imputada Sabina Cuellar Leaños, formula Excepciones de Extinción de la Acción Penal, bajo los siguientes argumentos.
I.1. Excepción de prescripción.
Al amparo de los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en base a los precedentes jurisprudenciales sobre el trámite de la excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, señalados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2121/2013 de 21 de noviembre y 1061/2015 de 26 de octubre, plantea excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción en relación al delito de Incumplimiento de Deberes, argumentando que de acuerdo a la Acusación, Sentencia y Auto de Vista emitido en la causa, los hechos que motivan la causa habrían sido cometidos hace más de nueve años atrás con la suscripción del contrato 118/2008 de 27 de agosto, al no haber sido “SUBIDO DICHO CONTRATO AL SISTEMA SICOES” (sic).
Previa referencia doctrinal al instituto de la prescripción, destaca que la causa se inició el 25 de agosto de 2008 ante la denuncia de Manuel Urquizu Flores referida a que existirían irregularidades en la suscripción del contrato firmado por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca y Raúl Amado Rivera para la Supervisión de la Construcción de la Tercera Fase del Estadio Patria, originando la presentación de imputación formal el 12 de marzo de 2010 en contra de cinco personas y por varios delitos, siendo juzgada en el acto de juicio por los previstos por los art. 154, 146 y 171 del CP, y condenada por el primer delito y absuelta por los dos restantes, mediante Sentencia 27/2016 de 11 de agosto, que recurrida de apelación restringida fue ratificada en su integridad mediante Auto de Vista 92/2107 de 8 de mayo.
Refiere que durante el juicio opuso excepción de prescripción declarada infundada mediante Resolución 109/2016 con base al art. 45 del CP, pues según criterio del Tribunal de Sentencia estaba siendo juzgada por una pluralidad de delitos, de modo que debía ser sometida a las reglas del concurso real, posición ratificada en apelación incidental, lo que implica que su pretensión fue desestimada ante la posibilidad de concurrencia del concurso que a la fecha no existe al haber sido condenada solamente por el delito de Incumplimiento de Deberes.
En cuanto al tipo penal por el que fue condenada, la excepcionista refiere que es un delito instantáneo conforme la normativa existente con anterioridad a las modificaciones de la Ley 004, que se hubiese cometido al no haberse registrado el Contrato 118/2008 de 27 de agosto, transcurriendo a la fecha 8 años, 11 meses y 10 días, sobrepasando los tres años establecidos por la norma procesal, sin que haya concurrido la causal de interrupción prevista por el art. 31 del CPP, al tenerse acreditado que no cuenta con declaratoria de rebeldía alguna conforme se tiene del certificado de antecedentes penales 0617693. Tampoco se presenta alguna de las cuatro causales para la suspensión del plazo de la prescripción al no estar sujeta a ninguna suspensión condicional del proceso conforme el certificado 0617693, no se encuentra pendiente de presentación de ningún fallo que resuelva alguna cuestión prejudicial conforme se extrae de la Sentencia 27/2016 de 11 de agosto, no se tramitó ninguna forma de antejuicio o conformidad con gobierno extranjero y finalmente no se encuentran delitos que hayan alterado el orden constitucional ni hayan impedido el normal ejercicio de las autoridades legalmente constituidas, conforme se extrae de la citada sentencia.
Hace hincapié que el delito por el que es juzgada no es imprescriptible conforme se extraen de los arts. 111 y 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando en definitiva se declare probada la excepción por el delito de Incumplimiento de Deberes con el consiguiente archivos de obrados.
I.1. Excepción de duración máxima del proceso.
Al amparo de los arts. 133, 308 inc. 4), 27 inc. 10) todos del CPP, opone esta excepción y previa referencia a las Sentencias Constitucionales 101/2004-R de 14 de septiembre y 1529/2011-R de 11 de octubre, refiere que el plazo máximo establecido por la ley para la conclusión del proceso ha vencido superabundantemente, pues de tres años transcurrieron 8 años y 11 meses desde su inicio que data de 25 de agosto de 2008, en que se presentó la denuncia que origina el proceso. Es así, que a partir de los criterios asumidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la teoría del “no plazo”, destaca que la primera sindicación se produjo en la indicada fecha habiendo transcurrido más de 8 años, debiendo considerarse las previsiones de los arts. 8 inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo en cuenta que la finalidad del ordenamiento jurídico es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, de modo que la dilación indebida del proceso por omisión o falta de diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, no acarreen lesiones irreparables a sus derechos.
En cuanto a la complejidad como segundo requisito, sostiene que la presente causa no resulta compleja ya que los delitos juzgados no son de lesa humanidad; además, que la cuestión jurídica a investigar se resume en hechos que se habrían cometido al momento de la suscripción del contrato 118/2018 de 27 de agosto y que el delito de Incumplimiento de Deberes se hubiese cometido al no haber sido registrado ese contrato al sistema SICOES, por lo que no existe una investigación compleja; y, respecto a la tercer requisito relativo a la dilación del proceso, señala que ella es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, por cuanto desde el 25 de agosto de 2008 al requerimiento de imputación de 12 de marzo de 2010, se produjo una dilación de un año y 7 meses; además, de destacar que la Gobernación de Chuquisaca presentó su querella 3 años y 4 meses después de iniciada la acción penal.
Identificada la conminatoria de 23 de mayo de 2011 y la presentación de acusación de 1 de junio de citado año, señala que se produjo una dilación de 2 años y 10 meses atribuibles al Órgano Judicial y al Ministerio Público, al haber transcurrido la etapa preparatoria en un año y tres meses. Presentada la acusación hubo una dilación de 2 meses hasta el señalamiento de audiencia conclusiva, que se inició en octubre de 2011, concluyendo el 16 de septiembre de 2014, lo que significa que en la audiencia conclusiva transcurrieron 3 años y 11 meses atribuibles al Órgano Judicial. Añade 2 meses y 20 días atribuibles al Ministerio Público destinados a las correcciones a las acusaciones fiscal y particular.
En cuanto a excepciones, señala que el Órgano Judicial destinó 5 meses para su resolución con los correspondientes recursos de apelación incidental y una vez terminada la audiencia conclusiva hubo una dilación de 2 meses atribuibles al Órgano Judicial hasta el inicio del acto de juicio, que tuvo una duración de un año y un mes, habiendo destinado el Órgano Judicial 6 meses desde la presentación de los recursos de apelación restringida hasta su resolución.
También refiere que durante la tramitación de la causa, jamás fue declarada rebelde, no fue beneficiada con la suspensión condicional del proceso, no se está tramitando ningún antejuicio, no se requiere conformidad de ningún gobierno extranjero para la continuación de la causa, y pero aún los delitos acusados no causan alteración al orden constitucional, menos impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida, por lo que no concurre causal de interrupción ni de suspensión del plazo, por cuanto haciendo referencia a la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, impetra la extinción de la acción penal y el archivo de obrados.
II. RESPUESTAS A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Por decreto de 9 de noviembre de 2017, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, mereciendo la respuesta de los representantes del Ministerio Público, de la Gobernación de Chuquisaca y del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, conforme el siguiente detalle.
II.1. El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, el Ministerio Público en cuanto a la prescripción pretendida, señala que las acusaciones contra la excepcionista son por la comisión de una pluralidad de delitos, estando sujetos a las reglas del concurso real y que en estos casos la pena a aplicarse es la del delito más grave agravada hasta la mitad, que podría ser el del delito de Uso de Influencias; también destaca que la imputada durante el juicio opuso la misma excepción rechazada por Auto 109/2016 confirmado en apelación mediante Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo, por lo que no puede extinguirse la acción penal, toda vez que se acusa de concurso de delitos quedando pendientes los recursos de casación presentados por el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción, la Gobernación de Chuquisaca y la adhesión del Ministerio Público, en los que se observa el erróneo razonamiento que hizo el Tribunal en cuanto al delito de Uso Indebido de Influencias, que deslindó de responsabilidad a la imputada, sin analizar su conducta en dichos antecedentes; además, de haberse cancelado el 100% al contratista sin que se haya concluido con el trabajo ante la falta de entrega de actas de entrega definitiva de dos lotes y la conclusión de otros dos lotes a la fecha del pago total; es decir, la sentencia no está ejecutoriada, por lo tanto las circunstancias pueden ser cambiadas conforme el razonamiento que deberá ser analizado en casación, por ello el cómputo de la prescripción tampoco puede efectuarse desde la suscripción del contrato como alega la incidentista, sino desde que se perfeccionan todos los delitos acusados; en este caso, los de Encubrimiento y Uso Indebido de Influencias, que no se agotaron con la suscripción del contrato, resultando inaplicable el art. 29 inc. 1) del CPP.
Enfatiza que la incidentista teniendo conocimiento del Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo, que declaró improcedente la apelación respecto a la excepción de prescripción, nuevamente presenta la misma excepción bajo los mismos argumentos en contraposición de lo establecido por el art. 315.IV del CPP modificado por la Ley 586; además, de haber inobservado la carga probatoria de acreditar y exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción en función a los pertinentes antecedentes del proceso, conforme el entendimiento del Auto Supremo 750/2016-RRC de 28 de septiembre, resultando por lo tanto el planteamiento meramente dilatorio, incumpliendo con el canon jurisprudencial establecido en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de junio.
Con relación a la excepción de duración máxima del proceso, previa referencia a la Sentencia Constitucional 551/2010-R de 12 de julio, expresa que al supuesto retraso en la etapa preliminar o preparatoria reclamado por la incidentista, le corresponde la aplicación criterio de convalidación establecido en el art. 170 del CPP; porque durante ese tiempo la incidentista no realizó los reclamos respectivos ante la autoridad que ejerció el control jurisdiccional, tomando en cuenta que la imputación formal fue realizada el 12 de marzo de 2010 y la acusación presentada el 10 de junio de 2011 y el reclamo se realizó en la gestión 2013 durante la audiencia conclusiva, aproximadamente 2 años después de realizados los actos procesales señalados; por lo tanto, pese al incumplimiento del plazo de la conminatoria por parte de los fiscales, tácitamente aceptó la determinación del Juez Cautelar, incluso el 28 de julio de 2011, presentó sus pruebas de descargo sin objetar nada al respecto. Refiere que la excepción que presentó fue declarada improbada mediante Auto de 1 de octubre de 2013, que fue anulado por el Tribunal de alzada; sin embargo, el Juez en una segunda y tercera oportunidad declaró improbada la excepción, siendo finalmente ratificado el Auto Interlocutorio.
Destacando el Auto Constitucional 79/2004-ECA y el Auto Supremo 026/2017 de 20 de enero, señala que el imputado al realizar cualquier tipo de actuación procesal ordinaria o extraordinaria provoca la dilación del proceso, sin que ello implique condenar o censurar su derecho a la defensa, sino que es la lógica consecuencia de lo que se denomina el exceso de previsión, debiendo tenerse presente que el proceso se desarrollaba contra cinco personas y que cada una de ellas tenía el derecho de interponer incidentes, debiendo el Juez atender todas las solicitudes de las partes para no privarles de defensa y que todos apelaron las decisiones del Juez que fueron remitidas a las instancias superiores para su pronunciamiento, situación que conllevó mucho tiempo conforme la dinámica de los tribunales. Agrega que no se hace conocer que uno de los imputados fue declarado rebelde, que estuvieron involucradas cinco personas y que por varios hechos conforme el pliego acusatorio, se complejizó la tramitación de la causa.
Refiere que tres veces se anuló la resolución del Juez de Instrucción que resolvió los incidentes y excepciones opuestas por los acusados, quienes en su derecho apelaron en tres oportunidades y respondieron a las apelaciones planteadas; asimismo, la incidentista no da a conocer que las audiencias fueron suspendidas por su inasistencia o por la inasistencia de su abogado, como la audiencia conclusiva de 9 de diciembre de 2011, 14 de febrero de 2012, 5 de marzo de 2012, 29 de noviembre de 2012, además de la audiencia de 30 de julio de 2013; sin dejar de tomar en cuenta la carga procesal enorme que no permite agilizar los procesos, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio.
Recalca que la excepcionista se limita a señalar la duración del acto de juicio sin mencionar situaciones de dilación y tampoco señala que fue la defensa que solicitaba la suspensión y reprogramación de las audiencias conforme se advierte de los memoriales de 25 de junio y 3 de julio de 2015; en cuyo mérito, con base al art. 315.III del CPP, el Auto Supremo 810/2015.RRC-L y la Sentencia Constitucional 1815/2012 de 5 de octubre, ante la falta de fundamentación probatoria y jurídica, pide se declare infundada la excepción con las sanciones previstas por la norma.
Por su parte, los fiscales Daniel Fernández Murillo, Jorge Romay Pulido, Enrique Montaño Llanos y Jhohann Vargas Chispas, responden a las excepciones opuestas y previa referencia de los antecedentes del proceso, expresan que de acuerdo a la sentencia condenatoria emitida en la causa, se tuvo demostrado que la imputada en su calidad de Prefecta del Departamento de Chuquisaca era la directa responsable de la contratación por excepción del Contrato de Supervisión de Obras de la Construcción del Estadio Patria Tercera fase, omitiendo registrar o bien delegar a la autoridad administrativa el registro del contrato de referencia en el SICOES, por lo que se advierte que el hecho acusado no es la suscripción del referido contrato sino la falta de registro pronto en el sistema que recién se llegó a efectuar el 6 de abril de 2010.
Refieren que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, sino la existencia de dilaciones innecesarias atribuibles no al imputado sino al Ministerio Público, la víctima o al Órgano Judicial, pues a partir del Auto Supremo 536 de 24 de octubre de 2009, el art. 133 del CPP establece un parámetro a partir del cual corresponderá realizar un análisis del caso para determinar la razonabilidad del plazo, considerando tres criterios esenciales como la complejidad del asunto, que en el caso concurre al estar los hechos investigados ligados con delitos que afectan al Estado, la pluralidad de investigados, por lo que resulta razonable que la investigación haya culminado más allá de los 20 días previstos por la norma. También debe considerarse la actividad procesal del interesado quedando demostrado el comportamiento dilatorio asumido por la imputada a partir de la formulación de incidentes y excepciones temerarias, inasistencias a audiencias; sin dejar de mencionar la conducta de las autoridades judiciales, respecto a la cual la excepcionista no hace ningún tipo de referencia de cuál la demora originada en el proceso y si es atribuible al Ministerio Público o al Órgano judicial y sin identificar las piezas procesales donde constan esas dilaciones; por otra parte, refiere el Auto Supremo 237 de 17 e octubre de 2008, para enfatizar que el planteamiento no se encuentra debidamente fundado y acreditado con elementos objetivos.
En cuanto a la prescripción destacan que los hechos se suscitaron en varias oportunidades desde las gestiones 2009 y 2010, resultando no ser cierto que al simple vencimiento del término de 8 años, la acción penal quede extinguida por cuanto no es posible considerar al plazo como único criterio para determinar la extinción.
También refieren que la excepción de duración máxima del proceso ya fue opuesta anteriormente en la etapa preparatoria siendo declarada improbada mediante Auto de 16 de septiembre de 2014, en aplicación de la teoría del no plazo, resultando que los argumentos de la excepcionista ya fueron planteados pese a que el art. 315 del CPP, sostiene la imposibilidad de formular una misma excepción que ya fue rechazada.
En cuanto a la excepción de prescripción, refieren que la imputada efectúa un cómputo erróneo del tiempo transcurrido, a partir de la suscripción del contrato de 27 de agosto de 2008, careciendo de fundamentación fáctica y probatoria la excepción, siendo que el 6 de abril de 2010 es la fecha que debe considerarse para cualquier cómputo; además, que dicha excepción ya fue planteada y declarada infundada mediante Auto 109/2016 de 2 de junio, que se halla ejecutoriado al ser confirmado en apelación, quedando convalidado el cómputo a partir de la gestión 2009, resultando los mismos argumentos a los empleados al formular la misma excepción con anterioridad. Y si bien existe una sentencia condenatoria respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, haciendo desaparecer el razonamiento esgrimido por los tribunales inferiores, vinculado al concurso real de delitos, no es menos evidente que existen recursos de casación, por lo que la consideración de la existencia de un concurso real se mantiene vigente, solicitando se declaren infundadas las excepciones de prescripción y duración máxima del proceso.
II.2. Gobernación del Departamento de Chuquisaca.
Sus representantes mediante memorial de fs. 2268 a 2275, señalan que la imputada incurrió en más de diez oportunidades en dilaciones maliciosas y/o temerarias, como suspensiones de audiencias que se dieron porque supuestamente los patrocinadores de los imputados estaban en otras actuaciones, al extremo de llevarse la audiencia conclusiva después de más de tres años y tres meses, identificando las actuaciones pertinentes, por lo que no corresponde dar curso a las excepciones opuestas que además anteriormente fueron declaradas improcedentes siendo aplicable el art. 308 in fine del CPP.
En cuanto a la prescripción, refieren que la conducta de la imputada en el delito de Incumplimiento de Deberes se debe a dos situaciones como la omisión registro del contrato; pero además, en la contratación de Amado Raúl Rivera sabiendo que era prófugo de la justicia y que fue condenado a ocho años por delitos de falsificación de documentos, Conducta Antieconómica y otros, situación que era de absoluto conocimiento de la imputada, por lo que no corresponde sólo referirse a la fecha de cuándo se omitió el registro del contrato, sino que existe otro extremo que será aclarado en su oportunidad, más cuando los delitos generaron un daño económico resultando imprescriptibles al estar comprendidos dentro de los alcances de los arts. 112, 123 de la CPE y la Ley 004 de aplicación conforme el art. 410 del CPE.
En cuanto a la excepción de duración máxima del proceso, destaca que la Sentencia Constitucional 101/2004-R, no sólo se refiere a las dilaciones de las autoridades jurisdiccionales y el Ministerio Público sino a aquellas que son atribuibles a la parte imputada, de modo que no corre la prescripción cuando la dilación le corresponde al imputado, debiendo considerarse el Auto Supremo 226 de 21 de mayo de 2010, tomando en cuenta las dilaciones atribuidas a la excepcionista y a los coacusados, que la víctima del delito es el Estado en particular el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y que las dilaciones atribuidas a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio Público son justificables, pues tienen los descargos correspondientes porque la imputada sólo se dedicó a realizar dilaciones maliciosas y temerarias con la presencia de sus abogados en más de 20 audiencias, pretendiendo beneficiarse con los retrasos que produjo junto a los otros imputados, siendo incluso la imputada declarada rebelde como se puede apreciar a fs. 477 del cuaderno jurisdiccional, circunstancia que determina la interrupción de la prescripción conforme el art. 90 in fine del CPP.
Enfatizando que los delitos atribuidos son imprescriptibles a tenor del art. 112 de la CPE, con la finalidad de acabar con la impunidad de hechos de corrupción y la efectiva lucha en su contra, solicitan se declaren improcedentes ambas excepciones.
II.3. Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.
Por escrito de fs. 2278 a 2283 la referida repartición pública solicita respecto a la excepción de prescripción la observancia de la línea doctrinal asumida en el Auto Supremo de 12 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que si bien la sentencia absolvió a la imputada por los delitos de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, los delitos absueltos tienen conexión natural e íntima con el delito de Incumplimiento de Deberes, resultando que no existe sentencia ejecutoriada porque se encuentran pendientes los recursos de casación que pueden ser declarados fundados, sin que exista certeza sobre la situación jurídica de la imputada en los delitos por el momento absueltos, por lo que se estaría ante un concurso de delitos, por lo que menos podría declararse la prescripción del delito de Incumplimiento de Deberes aisladamente, más cuando el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, lo hizo erróneamente al igual que el tribunal de origen al declarar la absolución por el delito de Uso Indebido de Influencias.
En cuanto a la excepción de duración máxima del proceso, señala que los hechos se cometieron contra los intereses del Estado, existiendo una investigación con pluralidad de imputados y acusados, por lo tanto compleja conforme el Auto Supremo 12 de 27 de enero de 2010, a la que se suma que los delitos repercuten también en un derecho difuso al encontrarse por medio los derechos del Estado y por ende de la sociedad, debiendo realizarse un análisis y estudio integral de todos los antecedentes del proceso y contrastarlos con la calidad y naturaleza de los delitos investigados, imputados y acusados, la cantidad de víctimas considerando derechos difusos, así como los criterios del Auto Supremo 18/2016 de 23 de junio, factores que determinaron naturalmente la prolongación del proceso, por lo que impetra se declaren infundadas las excepciones con costas.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y respuestas del Ministerio Público, de la Gobernación del Departamento de Chuquisaca y del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2.De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV) El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
Sobre la Prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.
En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.
En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto están íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
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