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TSJReiteradora

AS/0069/2018

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Justificado

El recurrente precisa que existe un error de hecho en la apreciación de la pruebas, ya que no se valoró de forma razonable y objetiva la prueba que dispone la desvinculación laboral, la cual deriva del resultado de la convocatoria interna a los cargos estratégicos, a la cual se sometió de manera vol...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/REINCORPORACIÓN Y PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 69

Sucre, 14 de marzo de 2018

Expediente :472/2016

Demandante :Genaro Zarate Medina

Demandado :Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)

Materia :Reincorporación y Pago de Sueldos Devengados

Distrito :Santa Cruz

Magistrada Relatora :María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representada legalmente por Edwin De La Cruz Troche de fs. 396 a 401 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 110 de 08 de Julio de 2016, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo No 421-A de 05 de diciembre de 2016 de fs. 412 a 412 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso, y:

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por Genaro Zarate Medina en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 2 de 28 de Enero de 2016 de fs. 353 a 359 vta., declarando PROBADA la demanda; determinando que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos proceda a la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo que ocupaba hasta antes de su despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales como aguinaldo, aumentos salariales y otros dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el despido hasta su reincorporación.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación a fs. 361 a 365 vta., por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 110 de 08 de Julio de 2016, cursante de fs. 391 a 393, que CONFIRMA la sentencia apelada No 2 de 28 Enero de 2016.

Ante la determinación del Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 253 de 18 de Octubre de 2016, concediendo el recurso.

II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, existe violación de la ley y error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas que demuestran el motivo de la extinción de la relación laboral, bajo el siguiente argumento:

1.-La entidad pública demandada, sostiene que existe violación a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil, por cuanto el tribunal de alzada generaliza y no analiza ni se pronuncia sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, ni se pronuncia sobre la valoración de la prueba, que determina que no corresponde la reincorporación y el pago de sueldos devengados pretendida por el actor, lo que hubiera violentado el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, motivación y debida fundamentación en directa relación con los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica.

2.-Precisa que existe un error de hecho en la apreciación de la pruebas cursantes de fs. 209 y 210, ya que no se valoró de forma razonable y objetiva la prueba de fs. 210, ya que dicho documento dispone la desvinculación laboral, la cual deriva del resultado de la convocatoria interna a los cargos estratégicos, a la cual se sometió de manera voluntaria el demandante, para ocupar los cargos estratégicos motivo de la restructuración dispuesta por el DS 29509 de 09 de abril de 2008, haciéndole conocer que su cargo seria suprimido, por lo cual resulta ilógico que solamente se haya valorado la prueba a fs. 210 para establecer que el retiro fue por restructuración, cuando la prueba cursante a fs. 209, establece que la restructuración tuvo como consecuencia la evaluación previa postulación, evaluación que reprobó el demandante, como consta de fs. 226 a 306, prueba que tampoco no fue valorada, lo que demuestra que el demandante conocía que si reprobaba la evaluación ya no podía continuar en la empresa.

De igual manera indica que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes de fs. 24 a 27, ya que el informe legal jurídico AL-VPAACF-003/11, no determina si el despido es o no justificado, por lo cual le han conferido una valoración diferente a su contenido.

Agrega que también existe error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 307 a 308, ya que se considera de forma errada que el certificado DNRH-RPCC-239/2011, demostraría que la supresión del cargo se habría producido en fecha 23 de agosto de 2011, apreciación equivocada, ya que el certificado en ninguna de sus partes determina que el cargo que ocupaba el demandante hubiera sido suprimido en dicha fecha, lo que establece en su segundo punto, es que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido de la escala salarial de YPFB.

3.-Indica que el existe violación a lo dispuesto por los arts. 119 y 410-II de la CPE, en relación al art. 52 de la Ley General de Trabajo y art. 39 del decreto reglamentario de la mencionada ley, ya que se debe considerar que el salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, situación que no aconteció en el presente caso, ya que el demandante desde la fecha de su retiro, no trabajo en la empresa, por lo cual no corresponde reconocerle los sueldos o salarios devengados, por cuanto no fueron producto del trabajo del demandante.

4.-Indica que también existe violación al art. 46 y 49.III y 54 de la CPE, ya que la norma constitucional señalada, de ninguna manera establece que el despido por restructuración se injustificado, ya que dichos preceptos son genéricos, por lo cual le correspondía a la autoridad judicial identificar de manera específica la norma que determine que los despidos son o no justificados; lo mismo sucede con la jurisprudencia constitucional citada en la sentencia.

5.-Precisa que existe una falta de fundamentación de los agravios expuestos en el recurso de apelación, por cuanto la Juez A quo y el Tribunal de Apelación, no tomaron en cuenta que la supresión del puesto de trabajo del demandante, se sustentaba en que dicho cargo iba ser estratégico, por lo cual el trabajador que aprobara las evaluaciones para ocupar dicho cargo percibiría un salario mayor al ganado por el presidente, extremo que no fue considerado y que tenía su respaldo en el DS Nº 29509 de 09 de Abril de 2008, el cual demuestra que la ruptura del vínculo laboral se encuentra plenamente justificado, siendo una atribución privativa de YPFB aprobar la estructura organizativa de la empresa y sus modificaciones, conforme a la normativa interna que rige la institución estatal; instrumentos legales que no fueron considerados ni mencionados en la Sentencia y Auto de Vista; por lo cual no se hubiera violentado la estabilidad laboral del demandante, por cuanto los antecedentes del proceso de reclutamiento y selección del personal, se comunicó a los trabajadores que en fecha 24 de febrero de 2011, que los puestos que ocupaban serian suprimidos de la escala salarial única, por lo cual al suprimirse esos ítems esos cargos ya no existirían, lo que demuestra un error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 211 y 308.

Agrega que otro aspecto del cual no se pronunció el tribunal de alzada, es sobre la aplicación de la R.M. 868/10 y de los recursos administrativos, ya que la sentencia considera que el art. 5 de R.M. 868/10 no es aplicable sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral, sin considerar que al ser parte de la estructura normativa de nuestro país, dicha norma era de ineludible cumplimiento, por lo cual se hubiera violado el debido proceso y el principio de legalidad y seguridad jurídica, consagrada en el Art. 115 de la CPE.

Asimismo, indica que la sentencia no identifica que documentos hubiera presentado el actor para justificar que este impugnó el despido injustificado a través de los recursos establecidos en el Art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, existiendo error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 335 a 336.

Por ultimo indica que no existe pronunciamiento alguno en el Auto de Vista, respecto a que en la sentencia se considera que no se hubiera demostrado la supresión del cargo, así como la restructuración y reorganización de la empresa, sea una causal justificada; cuando las pruebas cursantes de fs. 209, 210 a 308 demuestran que el cargo del demandante iba ser suprimido.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido y en definitiva declare improbada la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados, y que se aclare que no corresponde la imposición de costas en contra de YPFB, por ser una empresa estatal.

La parte demandante no contesta el recurso interpuesto.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

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Máxima

EVALUACIÓN AL TRABAJADOR/ En caso de existir evaluación para los trabajadores, éstos necesariamente deben cumplir con la formación mínima exigida por el empleador, caso contrario serán pasibles a terminacion de la relación laboral.

Datos del proceso

Demandante
Genaro Zarate Medina
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/REINCORPORACIÓN Y PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo

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