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TSJ

AS/0069/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2019Plena
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 69/2019.

FECHA: Sucre, 24 de abril de 2019.

EXPEDIENTE: 02/2019.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).

PARTES: Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio contra la Sentencia Nº 018/2015 de fecha 7 de abril de 2015.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, interpuesto por ELIZABETH CAROLA BERMÚDEZ DE APARICIO, emergente del fenecido proceso penal por difamación, calumnia e injurias previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) interpuesto por Oliver Mijaíl Cueto Argote contra la nombrada, los antecedentes adjuntos.

CONSIDERANDO I: Que, Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, mediante memorial de fs. 129 a 132, subsanado a fs. 159, y fs. 216 a 231 vta., formula Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia condenatoria N° 0018/2015 de 07 de abril de 2015, pronunciada por el Juez de Partido en lo Penal y de Ss.Cc.-Liquidador y de Sentencia Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando a la solicitante AUTORA de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el art. 287 del CP y se la sancionó a la pena de seis meses de prestación de trabajos en la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo, en la sección de informática, y la multa de 60 días a razón de Bs.3 por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia en favor de la víctima Oliver Mijaíl Cueto Argote; absolviéndole de los delitos de difamación y calumnia, previstos y sancionados en los arts. 282 y 283 del CP.

A este efecto, bajo memorial de 07 de enero de 2019 de fs. 129 a 132 de obrados, interpuso recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, que ameritó el proveído de 16 de enero de 2019 en el que previamente se le ordena que adecúe el presente recurso con claridad a qué presupuesto del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP) fundamenta su pretensión, no siendo suficiente la relación de antecedentes de un anterior proceso penal para justificar la presente solicitud; por lo que la impetrante presentó el memorial de 08 de febrero de 2019 a fs. 159 de obrados, con la síntesis de “cumple lo observado”; sin embargo, fue objeto de una segunda observación, en el sentido que cumpla con la referencia concreta de los motivos que funda su pretensión, bajo pena de inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad al art. 423 del CPP porque la Resolución Definitiva de extinción de la acción penal por prescripción emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Cochabamba no demuestra que no se haya cometido el delito de injurias o que el mismo no sea punible y para tal efecto, se le otorgó el plazo de 20 días hábiles a partir de su notificación (ver fs. 160).

En ese sentido, la impetrante presentó el memorial de 29 de marzo de 2019 de fs. 216 a 231 vta., nuevamente con la suma de “cumple lo observado”, expresando:

Que el fundamento legal con el que sustenta su pretensión para la Revisión de la Sentencia Condenatoria ejecutoriada es el inc. 4) del art. 421 del CPP, “Se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestran: Que, el hecho no fue cometido; que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito”, puntualizando que el Juez a quo Néstor Enríquez Quiroga, que dictó la sentencia en primera instancia no realizó una correcta valoración de los hechos preexistentes y de los elementos de prueba de descargo aportados en el juicio.

Previa descripción de los seis Considerandos de la Sentencia; manifiesta que la misma es escueta y gravosa contra su persona ya que la pena que se le impuso es excesiva y se admitió prueba ilegal, maliciosa y atentatoria, sin conocer el origen de su obtención ni de su procedencia, cuestiona la valoración de los testigos (familiares) del acusador y no debían haberse considerado tales testificales, demostrando claramente parcialización y prevaricato; tampoco debió ser valorada la documental en simples copias, signada como A-11 y en relación a otro caso porque tiene relación a otro hecho y a otra persona distintos al proceso y menos la valoración de un disco compacto (CD) ilícito e ilegal que apareció de repente en pleno juicio oral.

Continúa señalando que, con esas apreciaciones, hacen dar cuenta que se vulneró el debido proceso, la adecuada interpretación de la norma subjetiva penal porque debieron actuar en derecho y bajo el principio de legalidad, el debido proceso y que en la Sentencia no se consideró ninguna de las atenuantes a su favor ni mucho menos fundamentaron las mismas sobre el quantum de la pena; describe la determinación de la pena y sustitutivos penales, refiriendo que la misma no debe ser arbitraria ni excesiva, deben ser debidamente fundamentadas y sobre todo no se debería aplicar una pena si el delito nunca existió, ni se demostró con una prueba legal en pleno juicio oral, peor aún, si existe amistad del Juez a quo con el abogado de la parte contraria, valorando prueba ilegal con el objetivo de utilizarlo para dictar sentencia en su contra, y trascribe tres Autos Supremos referidos al quantum de la pena.

Efectúa una transcripción de 11 Autos Supremos referidos a: definición de la pena; un análisis de su naturaleza jurídica; criterios para la fijación de la misma; etapas en su individualización; fijación de la misma; el tratamiento que se da a la fijación de la pena en otras legislaciones, comparando con la de Bolivia; fines constitucionales de la pena y marco normativo para su aplicación; imposición de la misma; y el incremento de la pena en los procesos, de manera genérica y sin relacionar estos Autos Supremos transcritos, con alguna causal prevista en el art. 421 del CPP.

Continúa expresando que se judicializó un CD para perjudicar a la ahora recurrente, sin haber sido obtenido mediante orden fiscal o judicial como tampoco se observó la cadena de custodia; sobre cuya base el Juez dictó una sentencia escueta, sin fundamentación, maliciosa, temeraria y con una mala valoración de la prueba, e incluso con la irregularidad; cursa en el expediente piezas de un proceso penal por feminicidio y otros, “extremo que tendría que considerarse para establecerse la nulidad de la Sentencia Condenatoria 0018/2015” (sic).

Finaliza indicando que, el origen del proceso de injurias emerge de otro proceso penal interpuesto por su persona contra los hermanos Cueto por el delito de amenazas de muerte por arma punzo cortante inferidos por aquellos, ameritando la Resolución definitiva de extinción de la acción penal por prescripción emitida por el Juzgado de Sentencia Nº 2 de Cochabamba; por lo que el delito de injurias que le siguió Oliver Mijaíl Cueto Argote, quedó sin sustento legal, no existiendo relación de causalidad, puesto que su querella por amenazas quedó extinguida y sin resultado alguno tal acción penal; por tal motivo la impetrante Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio no cometió el delito de injurias e incluso en dichas fechas que supuestamente se injurió a Oliver Mijaíl Cueto Argote no se encontraba en la ciudad de Quillacollo.

Con los fundamentos expuestos, conforme los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado y en previsión del art. 421 del CPP, solicita se admita el presente recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En el caso de análisis, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el numeral 4) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible” (El resaltado fue añadido).

De la lectura de los fundamentos de la petición, resumidos en el CONSIDERANDO I, sin lugar a equívoco se evidencia que la petición tiene como fundamento central la acusación a la impetrante en sentido que el Juez de Partido en lo Penal y de Ss.Cc.-Liquidador y de Sentencia Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba que sentenció su causa no realizó una correcta valoración de la prueba de descargo aportados; existe una falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Nº 0018/2015; no correspondía la valoración de la documental en fotocopias simples signada como A-11 y menos aún un CD ilegalmente introducido en el proceso y el cuestionamiento del quantum de la pena establecida en la Sentencia que ahora pretende rever.

Por otra parte, acusa que aquel Juez al tener amistad con el abogado de la parte contraria y valorando prueba ilegal porque no se obtuvo mediante orden fiscal o judicial, dictó una sentencia escueta, sin fundamentación, maliciosa, temeraria y con una mala valoración de la prueba, demostrando claramente parcialidad y prevaricato; y que al haberse declarado la extinción de la acción penal por prescripción del delito de amenazas de muerte por arma punzo cortante instaurado por su persona, el proceso de injurias seguido por Oliver Mijaíl Cueto Argote quedó sin sustento legal porque fue originado a causa del proceso de amenazas.

De lo anterior, se establece que; la recurrente manifiesta que la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, incurre en las infracciones mencionadas en el presente Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, pretendiendo con ello acreditar el cumplimiento del Requisito de admisibilidad previsto en el art. 421.4) del Adjetivo Penal; sin embargo, analizado minuciosamente el memorial de 29 de marzo del presente año, se advierte que la recurrente no estableció cuál de los incisos previstos en el numeral 4) del artículo citado, tiene como base para la procedencia del recurso de revisión de sentencia condenatoria que interpuso, conforme prevé la Ley; de otra parte, se hace notar que los numerosos Autos Supremos transcritos en este recurso, no pueden ser considerados porque resuelven “recursos de casación”, con una Sentencia penal ejecutoriada (Sentencia N° 0018/2015 de 07 de abril de fs. 41 a 51), cuyos hechos resultan incompatibles con la citada Sentencia y que se pretende rever. (Nótese además que, la recurrente no indica en que procesos fueron pronunciados los Autos Supremos que transcribió a lo largo del memorial presentado, menos detalla los aspectos fácticos de cada fallo transcrito, que podrían ser relacionados con su caso).

La deficiencia anotada precedentemente, impide al Tribunal Supremo de Justicia de ingresar en mayores consideraciones de orden legal o de establecer hechos incompatibles entre la Sentencia Condenatoria N° 0018/2015 de 07 de abril cuya revisión se pretende y los argumentos expuestos en el recurso planteado; más aún, si consideramos las dos observaciones previas realizadas por este Tribunal a la recurrente, cursantes a fs. 135 y 160 de obrados y que no fueron cumplidas (fs. 216 a 231 vta.).

En autos, se advierte que la recurrente en lugar de fundamentar su recurso de revisión extraordinaria de sentencia conforme exige la norma, ha esgrimido fundamentos que pudieron haber servido para los recursos ordinarios de impugnación como son los de Apelación Restringida y hasta de Casación, conforme expresa entre sus argumentos la recurrente: “extremo que tendría que considerarse para establecerse la nulidad de la Sentencia Condenatoria 0018/2015” (sic); limitándose a cuestionar la errónea valoración de la prueba, la falta de fundamentación de la Sentencia N° 0018/2015 e incluso cuestionar la actitud e imparcialidad del Juez de primera instancia al emitir su fallo, pretendiendo alegar la existencia de hechos controvertidos entre la sentencia condenatoria y la trascripción de un sin fin de Autos Supremos (sin especificar incluso a que procesos pertenecían), aspecto que en ningún caso justifica su pretensión, de conformidad al art. 421, numeral 4), incisos a), b) y c) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio
Demandado
la Sentencia Nº 018/2015 de fecha 7 de abril de 2015.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2019AS/0069/2019Fuente oficial