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TSJ

AS/0069/2019

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 069/2019

Sucre, 13 de marzo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 401/2017

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fojas 170 a 175, interpuesto por la representante legal de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Auto de Vista 79/2017 de 27 de junio, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Hilda Carvajal Rueda contra el Servicio Nacional de Impuestos, Distrital Oruro, el auto de concesión (fs. 181), la admisión del recurso cursante a fs. 191 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia 069/2016 de 14 de septiembre (fojas 120 a 128 vuelta), declarando probada en parte la demanda, en consecuencia dispone declarar la revocatoria parcial de la Resolución Determinativa Nº 17-00469-12 de 31 de octubre de 2012, comprobando la validez de las tres facturas, confirma la depuración de la factura Nº 272 correspondiendo la no generación del crédito fiscal IVA y se deja sin efecto la sanción de 1.500 UFVs prevista en el subnumeral 4.1 del Anexo Consolidado A de la RDN 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista 79/2017 de 27 de junio (fojas 162 a 165 vuelta), la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó totalmente la Sentencia apelada (fojas 120 a 128 vuelta).

Que, del referido Auto de Vista, el Servicio Impuestos Nacionales Distrital Oruro, interpuso recurso de casación de fojas 170 a 175, en el que señala los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:

Acusa que el Auto de Vista 79/2017, al validar las facturas Nros. (833 febrero/2010; 501, 272 y 2061 marzo/2010) no aplicaron de manera correcta los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530, toda vez que no se tomó en cuenta que al momento de solicitar a la contribuyente documentación de respaldo de sus transacciones, no se pidió medios fehacientes de pagos emitidos por entidades financieras reconocidas por la ASFI (art. 37 del DS 27310), por lo que no se demuestra que la venta de productos detallados en las indicadas facturas fueron realizadas en aplicación de los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y “no como se mal interpreta” en el art. 37 del DS 27310.

Confirma que no se interpretó ni tomó en cuenta los requisitos referentes al crédito fiscal que se encuentra respaldado en las facturas Nros. (833 febrero/2010; 501, 272 y 2061 marzo/2010), nota fiscal o documento equivalente, en el presente caso las facturas, son observadas por la Administración Tributaria por no contar con un respaldo efectivo en la realización de la transacción, como lo establece el art. 70.4 de la Ley 2492.

Señala que un contribuyente para que se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara a través de sus facturas de venta, debe cumplir tres requisitos formales “ 1) La transacción debe estar respaldada con la factura original; 2) Que se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) Que la Transacción se haya realizado efectivamente”. En el presente caso las facturas Nros. (833 febrero/2010; 501, 272 y 2061 marzo/2010, no cumplen con el numeral 3) al no presentar la demandante documentación que respalde la efectiva realización de sus transacciones, además de no tomarse en cuenta los arts. 36 y 37 del Código de Comercio.

Continua y refiere que el Auto de Vista impugnado no aplicó lo establecido en el art. 41.I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, al indicar que un sujeto pasivo podrá ser beneficiado con el crédito fiscal siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos entre los cuales está el haber sido dosificada por la administración tributaria, requisito que no se cumple con las facturas Nros. (833 febrero/2010; 501, 272 y 2061 marzo/2010), al encontrarse fuera del rango de dosificación autorizada, por lo que no surten efectos legales como tales.

Que el Auto de Vista impugnado al confirmar la sentencia Nº 069/2016 estaría dando validez a facturas que no fueron autorizadas por la Autoridad Tributaria; se estaría haciendo surtir efectos legales reconociendo como públicos documentos no registrados ni autorizados por la parte recurrente impidiéndole el cobro de adeudos tributarios al Estado.

Finalmente, añade que el Tribunal de alzada al considerar los montos de cada factura, que no superan las 50.000 UFV y que la Administración Tributaria no tendría que requerir documentación de respaldo y tampoco sancionar el incumplimiento, estaría infringiendo lo establecido en el art. 100 de la Ley 2492, en cuanto a las amplias facultades de la Administración Tributaria para exigir al sujeto pasivo documentación e información, en el presente caso solicitó a la contribuyente el respaldo de la realización de las transacciones correspondientes a las facturas Nros. (833 febrero/2010; 501, 272 y 2061 marzo/2010) y al no presentarse la documentación requerida, contravino lo establecido en el art. 70 numerales 6 y 8 de la Ley 2492 aplicando la sanción establecida en el numeral 4 sub numeral 4.1 del anexo consolidado A) de la Resolución de Directorio Nº 10-0037-07.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista 79/2017 de 27 de junio, determinando la revocatoria del mismo y de la Sentencia 069/2016; y por ende, declarar firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00469-12 de 31 de octubre de 2012.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Por memorial de fs. 178 a 180 y vuelta, Hilda Carvajal Rueda, contestó el recurso de casación planteado, solicitando que se declare infundado por no cumplir con el art. 274.I del Código Procesal Civil.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 170 a 175, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En el caso en análisis es preciso en primer lugar referir lo que debe entenderse por medios fehacientes de pago, debiendo describir la normativa contenida en el art. 37 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004 modificada por el art. 12 del DS N° 27874 de 26 de noviembre de 2004, que dispone: “(MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO). Cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a CINCUENTA mil 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA, deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente”.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2019AS/0069/2019Fuente oficial