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TSJReiteradora

AS/0069/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

Los recurrentes acusaron el Auto de Vista de 5 de septiembre a causa de la revocatoria parcial afectó su derecho que fue adquirido desde el momento de la compra de los bienes objeto de listis, por errónea interpretación del derecho propietario y pruebas documentales, cuya reivindicación piden en raz...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 69/2020

Fecha: 23 de enero de 2020

Expediente: CB-90-19-S

Partes: Juan Reynaldo Aramayo Corrales, Fabiola Suzano Rocha, Juan Bernabe Aramayo Pinaya c/ Francisca Meneses Heredia, Felipe Meneses Heredia

Proceso: Reivindicación

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 643 a 644 vta., planteado por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, contra el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 617 a 621 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación, seguido por Juan Reynaldo Aramayo Corrales, Fabiola Suzano Rocha, contra Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia, la respuesta de fs. 648 a 650 vta., Auto de concesión de 25 de octubre cursante a fs. 651, Auto Supremo de Admisión N° 1245/2019-RA de 2 de diciembre de fs. 660 a 661 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Sacaba, mediante Sentencia Nº 38/2017 de 11 de agosto cursante de fs. 562 a 570, declaró PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, disponiendo que Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia restituyan los dos bienes inmuebles ubicados en la zona de Pucara, Puntiti, jurisdicción de la ciudad de Sacaba, provincia Chapare de Cochabamba, urbanización Centro Minero del Siglo XX, aprobada por Resolución Municipal de 25 de julio 1995, manzana “A” lotes signados con los números 1 y 8, distrito N° 35, calle innominada, con una extensión superficial de 312 m2 (lote N° 1) con los siguientes limites, al Norte con calle de 7 metros al Sud con el lote N° 8, al Este con el lote N° 2, al Oeste con la calle de 12.5 m2, (lote N° 8) al norte con los lotes N° 1,2,3, al Sud con la Av. Primera de 30 m2, al Este con el lote N° 4, al Oeste con la calle innominada de 12.5 m2 (lote N° 8) registrado en Derechos Reales de Sacaba bajo las Matrículas Computarizadas Nº 3.10.1.01.0013933 y 3.10.1.01.0013935 respectivamente a favor de los propietarios Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia en el mismo estado en las que comenzaron, bajo prevención de desapoderamiento. 2) IMPROBADAS las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falsedad e ilegalidad, falta de acción y derecho opuestos por Felipe Meneses Heredia y Francisca Meneses Heredia. 3) IMPROBADA la demanda de acción negatoria de 23 de abril 2014 4) IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, ilegitimidad. 5) PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en la demanda de acción reconvencional interpuesta por los demandados el 23 de abril 2014 (fs. 141 a 144). Sin costas por tratarse de proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia mediante memorial de fs. 572 a 575 vta., dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, REVOCANDO parcialmente la sentencia impugnada y declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución determinó:

Que los demandantes no acreditaron su derecho propietario mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 064/2007 otorgado por la Notaria de Fe Pública Gladys Ayala de Terceros inscrito en las partidas computarizadas de 01 de febrero de 2007, por compraventa de los copropietarios de urbanización Centro Minero del Siglo XX, representados por Francisco Castellón señalando en principio que: conforme el art. 1544 del CC. “La inscripción no otorga validez a los actos nulos o anulables”.

Aduciendo los demandantes asistirles derecho propietario como herederos de Paulina Heredia hija de su abuelo Carlos Heredia, de quien presentan su documentación referente al lote de terreno de 4890 m2 (Parcela 2) del ex fundo Puntiti, mediante la Resolución Suprema Nº 101852 de 15 de marzo 1961, Título Ejecutorial Individual Nº 152409 registrado en Derechos Reales a fs. 12, Partida Nº 27 del Libro de Propiedad Agraria de provincia Chapare de 14 de julio 1964, con lo que aseveran que la parcela signada con el código 3-b donde estarían los lotes objeto del proceso son de su propiedad en razón a dotación de la Reforma Agraria a favor de su abuelo, dueño de las parcelas 3-a, 3-b, 3-c, con 21400 m2 y que en la misma calidad a Víctor Heredia se le asignó las parcelas 16-a, 16-b con 21.440 m2, colindando la parcela 16.b al lado Este con Carlos Heredia.

El Tribunal de alzada concluyó que ambas partes cuentan con documentación en la que fundan su derecho propietario, con base en el Auto Supremo Nº 207/2016 de 11 de marzo, refiere que la acción reivindicatoria adquiere función compleja cuando las partes sostienen su derecho propietario que permite hacer juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, por lo que otorgó mayor mérito a las pruebas de los demandados que tendrían antecedente dominial y en la Escritura Pública de compraventa Nº 064/2007 no incluiría en su antecedente dominial a Carlos Heredia, por lo que se consideró incompleto el mismo concluyendo que no se podría afectar los terrenos de los demandados con los títulos de los demandantes.

3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes es recurrida de casación por Juan Reynaldo Aramayo Corrales Y Fabiola Suzano Rocha por memorial de fs. 643 a 644 vta., mismo que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusaron el Auto de Vista de 5 de septiembre a causa de la revocatoria parcial afectó su derecho que fue adquirido desde el momento de la compra de los bienes objeto de listis, por errónea interpretación del derecho propietario y pruebas documentales, cuya reivindicación piden en razón a que los demandados detentan posesión arbitraria.

2. Reclamaron que el Auto de Vista de 5 de septiembre les causó agravio al declarar: improbada la demanda de reivindicación, dejando sin efecto la restitución de los lotes de terreno a su favor y de forma contradictoria en el num. 3 del Auto de Vista impugnado citaron: “Se mantiene incólume la sentencia apelada” cuestionando los recurrentes en qué les favorecería las disposiciones 1 y 3 contradictorias.

De la respuesta al recurso de casación.

Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia respecto al recurso de casación, citando el art. 250 CPC señalan que se concederá el mismo para invalidar una sentencia o auto definitivo en casos expresamente señalados por ley, casación en el fondo y forma.

El art. 257 del Código de Procedimiento Civil y 273 del Código Adjetivo de la materia señala el plazo diez días a partir de la notificación con el Auto de Vista para impugnar el mismo, por lo que deberá computarse a partir de dicha diligencia.

Señalan que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil.

En cuanto al art. 271 del CPC precisa que los recurrentes no habrían especificado en qué consiste la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en el fondo del proceso, aspecto que no abre competencia para que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie ya que no expresó los agravios sufridos basados en la normativa legal, siendo que el recuro de casación es un proceso de puro derecho.

Arguyó que no se desvirtuó el contenido del Auto de Vista de 05 de septiembre de 2019.

Solicitaron se tenga en cuenta lo establecido por el art. 272.II CPC el cual dispone que: “No podrá hacer uso de recurso de casación quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del Tribunal superior hubiera confirmado totalmente la sentencia apelada”.

Revisado el recurso de apelación y corrido en traslado se infiere que, los demandantes no apelaron ni se adhirieron a la apelación interpuesta, por lo que en estricta aplicación de art. 272 CPC no procede su recurso de casación debiendo declarar ejecutoriado el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019 cursante de fs. 617 a 621 vta.

En caso de admitirse el recurso de casación solicitan que se declare improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.

Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado en el art. 178.I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio en relación a la eficacia de la justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica, siendo que la partes que acuden a la justicia ordinaria, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición ya sea a favor o en su contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva el conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho mismo, sin que esto implique una multiplicidad de procesos.

Razón por la que este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde la acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener el derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En este antecedente se orientó a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista a esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.

Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.

Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.

Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no y tengan o no un mismo antecedente dominial.

III.2. De la valoración de la prueba en general.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), con relación al principio de unidad de la prueba refiere que: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

III.3. De la reivindicación.

Al efecto se puede citar el AS Nº 414/2014 de 04 de agosto, sobre el tema señala que: “La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.

Existe vasta jurisprudencia respecto al tema en cuestión, donde se establecieron requisitos para la procedencia de la reivindicación y los supuestos o posibles casos que se puede presentar en este tipo de procesos los cuales necesariamente tienen que ser analizados.

En ese entendido, se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria.”

La doctrina aplicable del Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo ha expuesto que: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.”

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Máxima

PREMISAS PARA LA APLICACIÓN DE LA FUNCION COMPLEJA/ Para dejar de lado su aspecto de mera condena, la reivindicación; deben coexistir dos títulos oponibles sobre los cuales se efectúa una valoración, un juicio valorativo en donde el juez decide a quien cuenta con un título idóneo y le corresponde el mejor derecho.

Datos del proceso

Demandante
Juan Reynaldo Aramayo Corrales, Fabiola Suzano Rocha, Juan Bernabe Aramayo Pinaya
Demandado
Francisca Meneses Heredia, Felipe Meneses Heredia
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2020AS/0069/2020Fuente oficial