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TSJReiteradora

AS/0069/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente interpuso pago de beneficios sociales contra la Empresa Sudamericana de Construcción SRL, alegando que ingresó a trabajar el 29 de agosto al 29 de noviembre de 2011 y del 29 de noviembre de 2011 al 28 de febrero de 2012; del 29 de febrero al 31 de mayo de 2012, del 01 de junio al 31 d...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 69

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 134/2018-S

Demandante : Raúl Mariaca Fernández

Demandado : Empresa Sudamericana de Construcciones S.R.L.

Rep. por Jaime Domingo Arellano Albornoz

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 236, interpuesto por Jaime Domingo Arellano Albornoz, en representación de la Empresa Sudamericana de Construcciones SRL, contra el Auto de Vista Nº 101/2019 de 07 de junio de 2019, de fs. 224 a 225, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Raúl Mariaca Fernández, contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 133/2019 de 29 de noviembre de 2019 a fs. 242, que concedió el recurso, el Auto de 17 de enero de 2020 de fs. 251, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y todo lo que ver convino;

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz, cumpliendo la nulidad determinada por el Auto de vista Nº 260 de 22 de octubre, emitió la Sentencia Nº 642 de 24 de octubre de 2017, de fs. 168 a 172 declarando PROBADA la demanda interpuesta de fs. 11 a 12, disponiendo que la parte demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 65.852,18 (sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y dos 19/100 Bolivianos) por concepto de indemnización desahucio, aguinaldo, incremento salarial 8%, más la multa del 30%, conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada de fs. 175 a 176 y contestación de fs. 178 a 181, la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumpliendo el Auto Supremo Anulatorio Nº 134/2018 de 22 de abril, de fs. 213 a 216, mediante Auto de Vista Nº 101 de 07 de junio de 2019, de fs. 224 a 225, CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó que Jaime Domingo Arellano Albornoz, en representación de la Empresa Sudamericana de Construcciones S.R.L, interponga el recurso de casación de fs. 232 a 236, en el que manifestó lo siguiente:

Los cuatro contratos de prestación de servicios presentados por el demandante, establecen en la cláusula cuarta que para proceder al pago de honorarios profesionales del Sr. Mariaca, la obligación de presentar facturas o la retención conforme a Ley demostrando la inexistencia de vínculo laboral u obligaciones sociales de parte de SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIONES SRL, a favor del demandante, corroborado en la cláusula quinta del cual indica que no es acreedor al reconocimiento de beneficios sociales. Es decir, son cuatro facturas que sustentan los cuatro contratos de prestación de servicios entregadas por el demandante. Por consiguiente, la comunicación oficial de 09 de agosto de 2012, solicitándole al demandante la entrega de informe, antes de proceder a la cancelación previa conciliación final de facturas que deberían ser entregadas.

Estos medios probatorios de descargo son los que el Tribunal no ha valorado objetivamente, siendo evidente el “Típico Fraude Procesal Laboral” en el que incurrió el actor, sin que exista ningún tipo de simulación de relación laboral, para pretender adecuar una relación no profesional de Consultoría Externa, bajo el justificativo de la primacía de la realidad.

Indica que el contrato de servicios por consumo que es Ley entre partes contratantes, previsto en el art. 519 del Código Civil (CC), que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, exhiben una absurda desvaloración de las facturas del denominado “Servicio de Consultoría”, cuyo titular es el Sr. Richard Justiniano Melgar con NIT 3275099012, utilizadas y entregadas por el actor a la empresa que representa el recurrente, incurriendo en ilícito tributario como la defraudación fiscal, utilizando facturas de terceros y que no fueron analizados por las autoridades.

Afirma sobre la independencia laboral del actor que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28699 de 01/05/2006, toda relación laboral, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración no salariada, es una relación de trabajo; características que, en el caso, no se adecuan a las labores del demandante.

De la revisión de la numeración de cada una de las facturas que el actor entregaba previamente a cobrar los servicios de consultoría de fs. 28 a 31, que generan la presunción legal de la existencia de un talonario de facturas dosificadas de uso normal y corriente y que se demuestran que existen otras facturas del mismo talonario giradas por el demandante.

En ningún momento del proceso, se ha demostrado ni comprobado que el demandante, hubiese mantenido relación de dependencia laboral, pago de aportes laborales, cumplimiento de horario de trabajo de manera exclusiva, a favor de la Empresa.

Todo contrato civil se materializa, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica y que solo pueden ser modificadas, extinguidas por acuerdo de partes o previo proceso de ley, señalando arbitrariamente que existió “simulación de la relación laboral, ignorando que fueron suscritos cuatro contratos de servicios sin presión ni vicio que pese sobre la voluntad de ambas partes contratantes.

También indica el recurrente que, tampoco se ha tenido en cuenta la comunicación oficial de 09 de agosto de 2012 dirigida por SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIONES SRL al consultor ambiental externo, el ahora demandante, solicitándole la entrega de informe resaltados documentalmente, antes de proceder a la cancelación del mes respectivo.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido, fallando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 12, con expresa condenación de costas, costos y responsabilidades.

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Máxima

CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Raúl Mariaca Fernández
Demandado
Empresa Sudamericana de Construcciones S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Art. 1 del DS Nº 23570, art. 2, 4 de la LGT y art. 48-IV de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0069/2020Fuente oficial