Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 069/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 142/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 70 a 78 vta., Frumencio Mamani Quispe y Maruja Chila Hidalgo de Mamani impugnan el Auto de Vista Nº 51/2021 de 9 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Anastacia Amaya Acosta, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 04/2018 de 24 de julio (fs. 27 a 30), el Juez Tercero de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Anastacia Amaya Acosta, absuelta de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos en los arts. 351 y 353 del CP, por haber generado duda razonable en el juzgador.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Frumecio Mamani Quispe y Maruja Chila Hidalgo de Mamani, formularon recurso de apelación restringida (fs. 32 a 37 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 51/2021 de 9 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado no valoró las pruebas e incurrió en defectos, vulnerando los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, ya que en el proceso en curso se demostró la perpetración de los delitos endilgados a la acusada por lo que:
La Resolución recurrida al fundamentar su decisión efectuó la transcripción de la Sentencia apelada, sin considerar el Auto Supremo Nº 254 de 22 de julio de 2005, que señala que un elemento importante es el de invadir el inmueble y expulsar al poseedor, por cualquiera de los medios dolosos, por lo que no se consideró que la parte acusadora particular adquirió de manera legal el inmueble y la imputada con artificios llegó a despojarles del bien y que a la postre no demostró con ningún título ni prueba alguna la posesión del inmueble, demostrando la conducta antijurídica, delictiva y reincidente que se subsume al delito de Despojo de conformidad al Auto Supremo Nº 254 de 22 de julio de 2005.
Asimismo se alega que los querellantes no demostraron la posesión legítima del inmueble, por limitarse a demostrar con la prueba de cargo documental y testifical, además de manifestar que la compra del inmueble fue para no habitarlo y que tenía otro fin beneficiario de otra persona, aspecto alejado de la realidad, pues si bien se manifestó que los acusadores vivían en otro lugar, fue porque existen terrenos en otra jurisdicción cuya dedicación está destinada al trabajo agrícola; empero jamás se descuidó el inmueble, ya que se hicieron mejoras que fue corroborada por la autoridad jurisdiccional, por lo que no resulta posible admitir que jamás se tubo posesión corporal, que además se oculta información favorable a la imputada que sustenta el delito de prevaricato; en ese sentido el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, afectando al debido proceso y la seguridad jurídica.
El Juez de mérito manifestó que para la existencia del delito de Despojo se requiere que exista un beneficio propio o de un tercero que se persigue por Violencia, Amenazas, Engaño o Abuso de Confianza o cualquier otro medio que no fue justificada por la parte querellante, extremo que no fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada ingresando en franca omisión de fundamentar el agravio denunciado, debiendo tener en cuenta que el delito de Despojo no siembre debe demostrarse la manera en la que ingresó la imputada de conformidad al Auto Supremo Nº 618/2017-RRC de 23 de agosto, por cuanto el querer evadir la culpabilidad con una serie de argumentos que admiten la posesión pacífica no resulta prosperable, debido a que el Despojo se configura aún la persona haya ingresado y se mantenga en la propiedad de manera pacífica, aún se haya demostrado que continúa latente su permanencia y los verdaderos poseedores o propietarios se encuentran fuera del bien, restringiendo la libre disposición e ingreso al inmueble.
El Tribunal de alzada vulneró los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, al ingresar a analizar la prueba producida, actúa de manera parcializada con la parte imputada, al evidenciarse que no se valoró la prueba dejando de lado la igualdad jurídica; pues el Juez de mérito emitió su fallo mediante una valoración incorrecta de la prueba, incidiendo que no se cometió delito alguno, que fue replicado por el Auto de Vista impugnado que no fundamenta los aspectos determinantes que dejan en indefensión a la parte recurrente a pesar de existir documento legal que avala la compra del inmueble y que el Tribunal de apelación se limitó a describir las pruebas documentales sin indicar por que no merecieron crédito, de la misma manera no se describen los hechos probados, por lo que se acredita la falta de fundamentación y motivación en el fallo recurrido que demuestra parcialidad con la parte imputada, que afecta al debido proceso y la seguridad jurídica.
Agregan que debe considerarse los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, 149/2013 de 10 de mayo, 196 de 3 de junio de 2005 y 438 de 15 de octubre de 2005, además de las Sentencias Constitucionales Nº 287/99-R de 28 de octubre, 0747/2002 de 24 de junio, 1365/2005-R de 31 de octubre, 1081/2015-S2 de 27 de octubre, 0752/2002-R de 25 de junio, 0871/2010-R, 1365/2005-R, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0049/2013 de 11 de enero y 0727/2003-R de 3 de junio, añadiendo que el Tribunal de alzada no consideró las pruebas AP-D1, testifical de Teodoro Calani Mamani y David Gutiérrez Arias, inspección ocular de 21 de mayo de 2018 y la premisa del art. 124 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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