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TSJReiteradora

AS/0069/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente indicó existiría conflicto de competencia, porque la norma interna establecida por el Decreto Municipal N° 007 que aprobó el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el Gobierno Municipal de La Paz que, si bien fue interpretado por el Juez de instancia como no váli...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 69

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 631/2021-S

Demandante : Eduardo García

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso : Reincorporación

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 608 a 611, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 366/2020 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 604 a 606; dentro del proceso de laboral de reincorporación seguido por Eduardo García contra la Municipalidad recurrente; el memorial de contestación al recurso a fs. 617 a 619; el Auto Interlocutorio N° 443/2021 de 27 de septiembre que concedió el recurso (fs. 631); el Auto de 28 de octubre de 2021, (fs. 640 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda laboral de reincorporación y otros derechos, seguido por Eduardo García y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 127/2018 de 27 de julio de fs. 408 a 414, declarando PROBADA la demanda de fs. 49 a 53, subsanada de fs. 56 a 57 de obrados, disponiendo la reincorporación del demandante Eduardo García en el cargo de Obrero II que fue a momento de su despido, con el reconocimiento del pago de sueldos devengados hasta la efectiva reincorporación con los descuentos de Ley correspondientes a efectivizarse en la etapa de ejecución de fallos, así como los derechos colaterales consistentes en aguinaldo, bono de antigüedad e incrementos salariales.

Posteriormente a fs. 532 y 538 se emitieron Autos Complementarios que declararon NO HA LUGAR a la complementación, aclaración y enmienda interpuesta por las partes.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 534 a 536, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió mediante Auto de Vista No 366/2020 de 30 de noviembre de fs. 604 a 606, que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada y los Autos Complementario de fs. 532 y 538.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el Auto de Vista, la Entidad demandada, interpuso recurso de casación de acuerdo a los siguientes argumentos:

El punto 1) de las consideraciones legales del fallo de segunda instancia de fs. 604 son ambiguos y contradictorios, por cuanto establecería la falta de competencia como una excepción previa en una etapa precluida, siendo que este aspecto no se encontró en discusión respecto a los recursos concluidos ante la excepción previa; sino por el contrario, al ingresar al fondo del proceso, también los juzgadores tienen la facultad de revisar los actuados dentro del proceso en todos los recursos inclusive de apelación y nulidad o casación conforme establece el art. 17-II de la Ley N° 025, aspectos por los cuales la competencia del Juez constituye en uno de los puntos vitales respecto a determinar, si puede o no conocer un proceso de reincorporación de un ex servidor público municipal.

Afirmó que por el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), aprobado por el DS N° 224 de 23 de agosto de 1943, los servidores públicos municipales se rigen por su normativa interna, primero fue la Ley Orgánica de Municipalidades, que a su vez fue derogada por la Ley Municipalidades N° 2028, refiriéndose a los art. 59 y 11 de la Disposiciones Transitorias de ésta. Norma que, a su vez fue sustituida por la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014, concluyendo que la reincorporación de un ex servidor público municipal se rige a los términos de su contratación, la norma interna y especial a la fecha de suscripción de la última contratación.

Indicó que, existiría conflicto de competencia, porque la norma interna establecida por el Decreto Municipal N° 007 que aprobó el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el Gobierno Municipal de La Paz que, si bien fue interpretado por el Juez de instancia como no válido para una recontratación, no se pronunció sobre el agravio establecido en el punto 4 del recurso de apelación, sobre la primacía en la utilización del principio de especialidad de la norma. Este reglamento se contrapone a la supuesta tácita reconducción de los contratos como si fuera el Gobierno Municipal de La Paz una empresa privada o una pública municipal; sin que exista de por medio, otras normas especiales de preferente aplicación y/o porque no cumple lo dispuesto por la Ley Financial del Estado, Ley del Presupuesto General del Estado, cuando ésta autoriza al GAMLP utilizar la Planilla 121.000, para la contratación de personal eventual en cualquier unidad organizacional, demostrándose que Eduardo García suscribió un último contrato de trabajo a plazo fijo, con vigencia del 04 de enero al 31 de diciembre 2016, en una unidad transitoria como es el Programa de Barrios y Comunidades, aspectos que no fueron analizados por el Tribunal de Alzada al momento de establecer que su competencia precluyo, incumpliendo lo establecido en el art. 12 y 17-I) y II) de la Ley del Órgano Judicial, para determinar una nulidad de derecho cuando existe contraposición y mala interpretación de las normas de derecho vigentes en nuestro ordenamiento jurídico nacional.

Reiteró que el primer punto de casación versó sobre la competencia del Juez de instancia que fue posteriormente validado por el Tribunal de segunda instancia, sin considerar aspectos de derecho de fondo en el proceso llegando a interpretar de forma errada y mal aplicada el núm. 8 de la Ley N° 025 y art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin considerar o violando el cumplimiento de su propia norma social, de acuerdo a lo establecido por el art. 61 del CPT que señala: “Las controversias sociales que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitaran conforme al procedimiento laboral común para los procesos establecidos en este Código cualquiera que sea su naturaleza”. Siendo la norma incumplida o desconocida lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N° 2341 del acto administrativo; es decir, el demandante en resguardo de sus derechos a recontratación debió solicitar formalmente con nota al programa de Barrios y Comunidades de Verdad, su recontratación y una vez establecido su rechazo, impugnarlo en sede administrativa, siendo esta la instancia competente y no la vía judicial, conforme señalan los arts. 64 y 66 del LPA, aspecto que provocó la mala interpretación y aplicación por Jueces de instancia, de lo dispuesto por el art. 10 del DS N° 28699, el artículo único modificatorio del DS N° 495, dando lugar a la aplicación del art. 12 de la LGT (declarado inconstitucional) y lo dispuesto por el Decreto Ley N° 18187 sobre la tácita reconducción de un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a la Planilla 121.000.

Indicó que, la contratación del demandante fue en base a normativa especial, conforme dispone el art. 6 en relación al 60 del Decreto Supremo N° 26115 Normas Básicas de Administración de Personal, donde las normas referidas no distinguen las funciones a desempeñar de los funcionarios o servidores públicos, pudiendo las mismas ser desde obrero, electricista, administrativo, técnico y hasta profesional contratado por necesidad y servicio, sujeto a contrato de trabajo a plazo fijo, de acuerdo al presupuesto de la Unidad Organizacional; es decir, el Programa Barrios y Comunidades de Verdad, aspectos que dieron lugar a la infracción establecida en el art. 270 y 271-I) del Código Procesal Civil, aplicando la norma especial con preferencia a la norma general, conforme dispone el art. 15-I) de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010.

Afirmó que, en el punto 3) de la parte considerativa del Auto de Vista recurrido, respecto a no acreditar en obrados la causal de despido, ello se aleja de la realidad cuando quedó demostrado la inaplicabilidad del art.16 de la LGT de una relación de servicios que no son del giro propio del Programa Barrios y Comunidades de Verdad, porque las funciones del demandante como obrero II, son administradas y supervisadas por medio de ingenieros y arquitectos en la ejecución de las contrataciones de este Programa, a empresas privadas, mediante adjudicaciones por licitación, labores que no son ni fueron atingentes al demandante, que generaron una mala interpretación de las normas laborales, provocando considerar al demandante dentro de la Ley General del Trabajo, en desmedro de las normas especiales establecidas en el art. 6 de la Ley N° 2027, art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 y lo establecido por el Decreto Municipal N° 007 de 17 de junio de 2013 que aprobó el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, estableciendo la reincorporación al mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales.

A continuación, refirió el incumplimiento de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017, sobre la inviabilidad de la tácita reconducción del contrato ni reconvención a indefinido en el sector público.

Manifestó que de fs. 549 a 564 se hizo conocer al Tribunal de Apelación, que el GAMLP no reconoce el pago de salarios devengados, por cuanto no puede disponer recurso públicos de la planilla 121.000, siendo que el demandante se rehusó a reincorporarse actuando de mala fe en cuanto a las pretensiones de la demanda, motivo por lo que de no darse curso al recurso de casación por el Tribunal correspondiente, no se cancelarán salarios devengados de una labor no desempeñada por el demandante durante las gestiones 2017 para adelante.

Petitorio.

Por lo que expuso, pidió se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido.

CONTESTACIÓN.

Por memorial de fs. 617 a 619, Eduardo García, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:

El GMALP desconoce el art 1 parág. I y art. 2 de la Ley N° 321 de 20 de diciembre que incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores municipales y que la calidad de trabajador según esta Ley, no es de servidor público, sino de empleado y/o trabajador.

Señaló que el nomen juris de la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014, es Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y no Ley de Municipalidades derogada por la Ley N° 482. Aspecto desconocido por el GMALP, así como de los arts. 48 parág. I, II, III, 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) que por mandato del art. 410 de la misma, tiene supremacía sobre cualquier Ley o Decreto Municipal.

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INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo García
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1-I de la Ley N° 321 y Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007.

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