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TSJReiteradora

AS/0069/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Ordinaria / Bienes muebles sujetos a registro / Requisitos

La parte recurrente denunció que las autoridades de Tribunal de alzada incurrieron en errónea aplicación del art. 150 del Código Civil, siendo que el vendedor Wilder Porco Aiza en ningún momento registró a su nombre el motorizado objeto de litis, ya que su persona no vendió su motorizado al vendedor...

Proceso
Usucapión de bien mueble sujeto a registro
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 69/2023

Fecha: 19 de enero de 2023

Expediente: O-75-22-S

Partes: Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani c/Raúl Tarqui Espinoza

Proceso: Usucapión de bien mueble sujeto a registro

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 201 vta., interpuesto por Raúl Tarqui Espinoza contra el Auto de Vista N° 524/2022 de 21 de octubre, que cursa de fs. 186 a 195, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión de bien mueble sujeto a registro, seguido por Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani, la contestación de fs. 205 y vta.; el Auto de concesión Nº 170 de 18 de noviembre de 2022 a fs. 207; el Auto Supremo de Admisión Nº 978/2022-RA, de 30 de noviembre, de fs. 212 a 213, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani, mediante memorial de demanda de fs. 21 a 22 vta., y subsanado a fs. 75 a 76 vta., promovieron proceso ordinario de usucapión de bien mueble contra Raúl Tarqui Espinoza; quien una vez citado, según escrito que cursa de fs. 87 a 92 vta., respondió negativamente a la demanda, opuso excepción de falta de legitimación, improponibilidad subjetiva en la demanda, falta de acción y derecho, además postuló demanda reconvencional de nulidad de contratos por causa y motivos ilícitos.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 84/2022, de 17 de agosto, de fs. 151 a 159, declarando PROBADA la demanda de usucapión de bien mueble, disponiendo:

a) Declarar propietarios a los señores Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani del bien mueble vehículo, clase camioneta, marca Nissan, tipo Vanette, subtipo DX, modelo 2009, motor N° F8722448, chasis N° SK82TN404584, con póliza de importación N° 141118446, procedencia Japón, cilindrada 1789, tracción 4X2, color Blanco, con placa de control N° 3989-XST.

b) Ejecutoriada la sentencia, notifíquese al Director del Registro de Propiedad de Vehículos Automotores del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, previo pago de tributos a efecto del registro definitivo del derecho propietario de los señores Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani, debiendo extenderse un nuevo RUAT.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Raúl Tarqui Espinoza, por memorial de fs. 161 a 167, ameritó que la Sala Civil y Comercial Primera, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 524/2022, de 21 de octubre, cursante de fs. 186 a 195, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 84/2022, de 17 de agosto, obrante de fs. 151 a 159, con costos y costas a la parte recurrente.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Respecto a la apelación en el efecto diferido del Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2022, por el cual se resuelve la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, el recurrente refirió que la Juez ha rechazado la excepción de falta de legitimación, por cuanto su persona hubiera otorgado poder con amplias facultades, a los ahora demandantes, presumiendo que las partes se conocerían, no obstante que el recurrente jamás habría otorgado el referido poder, siendo este falso, por lo que cuestiona la finalidad de la suscripción del documento de 21 de marzo de 2019, entre Wilder Porco Aiza y los demandantes, además de haberse demandado a una persona que no es titular del motorizado; al respecto, el Tribunal de apelación refirió que de la revisión de la resolución apelada, en la misma se exponen los razonamientos asumidos sobre la temática, sustentándose el interés legítimo de los demandantes en el Poder N° 186/2017, además que tampoco el recurrente llegó a aprobar la aludida falsedad del referido poder, aspectos que deducen la inexistencia de agravio alguno.

Con relación al rechazo de la excepción de improponibilidad subjetiva de la demanda, al no estar reconocido en el art. 128 de la Ley Nº 439, además de no haberse analizado los alcances de los arts. 150 del Código Civil y 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, y no explicar por qué no se convocó a Wilder Porco Aiza; el Tribunal de alzada, refirió que la resolución apelada señala que la excepción no se encuentra establecida en el art. 128 de la Ley N° 439 y que estuviera relacionada a la excepción de falta de legitimación o interés para obrar, lo que explica por qué no se ingresó a analizar la pertinencia de la incorporación en el proceso a Wilder Porco Aiza; con referencia a los arts. 150 del Código Civil y 366.I num. 4) de la Ley N° 349, esta normativa no refuta de forma coherente los argumentos de la resolución apelada, pues de ella no se aprecia el reconocimiento de la improponibilidad como excepción y tampoco otorga un enfoque diferente a la legitimación de los demandantes.

Con referencia a la excepción de falta de acción y derecho en los actores, la misma hubiera sido rechazada por no encontrarse reconocida en el art. 128 de la Ley N° 439, señalando que los actores no tendrían acción y derecho para demandar, por no contar con título registrado de la venta efectuada por el recurrente a Wilder Porco Aiza; el Tribunal de alzada, señaló que el Auto Interlocutorio impugnado expone que la excepción no está prevista en el art. 128 del Código Procesal Civil, motivo por el cual resolvió su improcedencia, y que al no haber sido cuestionado por el apelante, no corresponde analizar lo argumentado por el ahora recurrente.

Respecto a la apelación de la Sentencia de 17 de agosto de 2022, el recurrente señaló, que en sentencia no se tomó en cuenta quién era el verdadero propietario del bien objeto de demanda, siendo que el propietario es la Empresa Comercial Unipersonal Raúl Tarqui Import Export y no así una persona natural, por lo que se dejó en indefensión a la empresa, vulnerando los arts. 121, 145.III de la Ley N° 349, arts. 52, 54, 105 y 1538.I, II y III del Código Civil y arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado; refirió el Tribunal de alzada, que la Sentencia recurrida valoró la literal consistente en el RUAT, la Resolución de Inscripción de Vehículos y Póliza de Importación, documental con la que se llegó a establecer que el propietario del vehículo objeto de litis es Raúl Tarqui Espinoza, documento que no consiga a la Empresa Comercial Raúl Tarqui Import Export, lo que determina la inexistencia de agravio.

Con relación a la falta de participación del señor Wilder Porco Aiza, el mismo que hubiera suscrito los documentos de compra venta de 2016 y 2019 al constituirse en poseedor del vehículo objeto de demanda, puesto que vendió a los demandantes, siendo quien utilizó de manera fraudulenta el nombre de la Empresa Comercial Raúl Tarqui Import Export en concomitancia con los actores, intentando legalizar actos fraudulentos, además que la Juez no explica cuál es la pertinencia de documentos firmados por una persona ajena al caso y que no es dueña; señaló el Tribunal de apelación, que la primera parte de los argumentos observan las incidencias del proceso, siendo estas ajenas a los fundamentos que se sostienen en la Sentencia, conforme al art. 265 del Código Procesal Civil, no es posible su consideración, pues el Tribunal de alzada debe limitar su pronunciamiento a los agravios que emergen de la resolución recurrida; con referencia a los documentos firmados por Wilder Porco Aiza y los actores, se tiene que al haberse determinado en sentencia que los actores adquirieron el bien mueble creyendo que el vendedor era propietario, adquirieron el vehículo de buena fe, elemento constitutivo de la usucapión, definida en mérito a la pertinencia y valor relevante de la prueba, motivo por el cual el argumento del recurrente carece de veracidad y ecuanimidad.

Con referencia a la falta de valoración acertada y objetiva de la prueba literal, puesto que la Sentencia hace referencia a la cursante de fs. 99 a 100, por la cual el recurrente habría otorgado poder para realizar ventas, permutas y otros, a favor de los actores, con lo que, presume la juez que conocería a los demandantes, sin embargo, en el proceso alegó que no los conoce y que el poder fuera falso, vulnerando los arts. 145. I y II del Código Procesal Civil y 52, 54, 105 y 1538 del Código Civil; el Tribunal de alzada, refirió que de la revisión del Poder N°186/2017 los datos que cursan en el documento referido, son uniformes en cuanto a la identificación de las partes y los datos del vehículo objeto de litigio, prueba que al constituirse en documento público conforme el alcance del art. 149 del Código Procesal Civil y art.1286 del Código Civil, se presume como auténtico, mientras no se demuestre lo contrario y su eficacia probatoria comprende todo lo contenido en ella, puesto que no es lógico otorgar poder a una persona que se desconoce su identidad, además que no cursa prueba alguna que demuestre la falsedad del referido poder, por lo que no corresponde realizar pronunciamiento alguno, respecto a apreciaciones subjetivas del recurrente.

Con relación a la mala aplicación del art. 150 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida señala ser viable la usucapión trienal del motorizado a favor de los actores con base en el art. 150 de la ley sustantiva civil, lo cual a criterio del apelante no se adecuaría, pues la usucapión se da por medio de un título idóneo de un mueble sujeto a registro de alguien que no es propietario y que lo posee por más de tres años, desde que se registra su calidad de poseedor o tenedor; señaló el Tribunal de apelación que, el título idóneo es aquel que da cuenta del registro del bien mueble objeto de usucapión, y que en el presente caso, está acreditado con el RUAT y la Resolución de Registro de Vehículos, a nombre del demandado, por lo que se entiende que al existir un titular del bien, la prescripción adquisitiva de buena fe de bienes muebles sujetos a registro surte efecto a partir de la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida por el lapso de tres años, aspecto que ha sido evidenciado por la parte actora y considerado por la A quo.

Respecto a la idoneidad del título relativo a la transferencia del bien mueble, se constituye a partir de la suscripción de los privados de fechas 25 de abril de 2016 y 21 de marzo de 2019, por quien no es propietario del bien, en este caso Wilder Porco Aiza, al reunir los documentos las formas de validez suficiente a afecto del objeto de la suscripción y por el desplazamiento del bien y sus documentos, de manera que de no ser que el transferente fuera el propietario, es posible el registro de la transferencia, constituyéndose en punto de partida para el cómputo del plazo para la usucapión trienal.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Raúl Tarqui Espinoza, según escrito de fs.198 a 201 vta., interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios lo siguiente:

En la forma.

1. Denunció errónea valoración de la prueba, puesto que el Tribunal de apelación señaló que el RUAT se encuentra a nombre de Raúl Tarqui, es decir, de una persona natural, cuando las autoridades no revisaron la parte baja al lado izquierdo del referido documento, casillero del titular o propietario, el que señala que el motorizado tiene como titular al señor Raúl Tarqui Espinoza, con NIT 3532889013, con la leyenda jurídica, es decir, se refleja la titularidad de la empresa unipersonal denominada Empresa Comercial Raúl Tarqui Import Export, con número de matrícula 00406731 y registro en Fundempresa; además, nunca otorgó poder y las autoridades determinaron que otorgue poder para vender y realizar otros actuados, motivo por el cual se hubieran vulnerado los arts. 121, 145 Par. I, II y III de la Ley N° 349, arts. 52, 54, 105, 150 y 1538 del Código Civil, los arts. 115, 117 y 120 de la Código Procesal Civil, el Auto Supremo N° 03/2016 de 11 de enero, el mismo que estableció que la usucapión de cualquier objeto debe ser dirigida contra el titular del derecho de propiedad a ser usucapido.

2. Refirió que no incorporó al tercer vendedor Wilder Porco Aiza, siendo que en audiencia preliminar solicitó su inclusión al proceso, además que el Tribunal de alzada no se hubiera referido a los documentos de 2016 y 2019, cuando nunca participó de esos documentos, siendo que no demandaron a la empresa, sino a una persona natural.

En el fondo.

1. Denunció que las autoridades de Tribunal de alzada incurrieron en errónea aplicación del art. 150 del Código Civil, siendo que el vendedor Wilder Porco Aiza en ningún momento registró a su nombre el motorizado objeto de litis, ya que su persona no vendió su motorizado al vendedor-poseedor.

En ese entendido, se tiene claramente establecido que conforme el art. 150 del Código Civil, esta usucapión tiene un requisito sine quanon, pues se efectiviza contando los tres años desde que el título fue registrado, siendo que en el presente caso, no se cuenta con ese registro, puesto que el señor Wilder Porco Aiza nunca registró a su nombre el vehículo objeto de demanda.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión del expediente de resolución de contrato, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación en los siguientes términos:

1. Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani, manifiestan que respecto a lo referido por el recurrente con relación a que no hubiera firmado documento a favor de Mario Mamani Maraza y que el Poder N° 186/2017 fuera falso, sin embargo, para probar lo que señala no presenta prueba alguna y únicamente realiza aseveraciones reiterativas.

2. Señalaron, que respecto a que el RUAT del vehículo objeto del proceso de usucapión pertenecería a la empresa unipersonal Raúl Tarqui Import Export con NIT 353288013, nunca presentó prueba que acredite este extremo, toda vez que cursa en obrados RUAT N° 1435165 en original y en dicho documento aparece el nombre de Raúl Tarqui Espinoza y no así de persona jurídica, lo cual es totalmente falso, buscando sorprender y confundir la buena fe del juzgador, con la finalidad de conseguir un beneficio económico.

3. Refirieron que cuando una persona tiene una cosa de buena fe, la misma es válida para adquirir derecho de propiedad por intermedio de la usucapión, y que conforme el art. 100 del Código Civil, la posesión de las cosas muebles vale por título, salvo prueba en contrario, siendo que en el presente caso, no se presentó prueba en contrario por el ahora recurrente.

4. Asimismo, señalaron que por efecto de la usucapión se adquiere el derecho de propiedad, cuando la posesión es pacífica, pública e ininterrumpida, lo cual ha sido plenamente demostrado, porque a lo largo de más de cuatro años se han comportado como legítimos propietarios, habiendo tenido una posesión pacífica porque nadie perturbó la misma, ha sido pública ya que han realizado el pago de impuestos y ha sido ininterrumpida hasta la fecha, y se encuentran en posesión del vehículo objeto de la presente causa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la usucapión de bien mueble sujeto a registro.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 150 del Sustantivo Civil establece: “I. Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace syyo el mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, esta usucapión trienal supone la comprobación judicial de cuatro requisitos: justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo.

Ahora bien, realizando un análisis de los presupuestos para la procedencia de la usucapión de bienes muebles sujetos a registro, haremos énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, por lo que debemos recurrir a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio”.

En ese entendido, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, señala que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tiene el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, en ese entendido Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto refiere: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.

Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.

Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión de bien mueble sujeto a registro, se debe indicar que el mismo art. 150 del Código Civil, sitúa a la buena fe estrictamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes, pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente lo hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces, el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera, Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Vélez Sarfield dice: ‘El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…’”

De la misma manera, debemos hacer énfasis en los requisitos de la usucapión de bien mueble sujeto a registro, los cuales son título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); los que deben ser probados judicialmente para favorecernos de esta figura jurídica, la cual tiene como finalidad la adquisición del derecho de propiedad respecto a un bien mueble siempre que se cuente con justo título y hubiera mediado la buena fe; además, de que deben cumplirse presupuestos legales como ser: 1) Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, de acuerdo a lo establecido en el art. 150 del Código Civil; sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, debe tomarse en cuenta que la posesión debe ser contínua, es decir, que la permanencia en la posesión del objeto de usucapión de bien mueble sujeto a registro haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante tres años contados desde que el título se inscribió; debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública y, pacífica, por cuanto, la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia.

De lo anteriormente mencionado, concluimos que para la procedencia de la usucapión de bien mueble sujeto a registro, quien pretende usucapir la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada.

III. 2 De la valoración de la prueba

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”

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Máxima

SOBRE LA USUCAPIÓN DE BIEN MUEBLE SUJETO A REGISTRO/ Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título fue inscrito, esta usucapión trienal supone la comprobación judicial de cuatro requisitos: justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo, es decir, para la procedencia de la usucapión de bien mueble sujeto a registro, quien pretende usucapir la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada. DESCRIPTOR: Usucapion Ordinaria/ Procedencia/ BIEN MUEBLE SUJETO A REGISTRO/ REQUISITOS RESTRICTOR: JUSTO TITULO

Datos del proceso

Demandante
Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani
Demandado
Raúl Tarqui Espinoza
Proceso
Usucapión de bien mueble sujeto a registro
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 150 del Código Civil

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