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TSJReiteradora

AS/0069/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede

La entidad recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, situó a la entidad en indefensión debido a que, no analizó los argumentos expuestos por el SIN al momento de responder la demanda contenciosa tributaria, respecto de la depuración de las notas fiscales por concepto de movilidades no regist...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 69

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente: 32/2023-CT

Demandante: Industrias de Cuero Bonanza XXI Ltda.

Demandado: Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio

de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 192 a 197, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado por Jhonny Daniel Plata Arispe, contra el Auto de Vista N° 182/2021 de 3 de diciembre, de fs. 186 a 188, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Industrias de Cuero Bonanza XXI Ltda., contra la entidad recurrente; el Auto N° 606/22 SSCYCA-III de 14 de noviembre de 2022, de fs. 199, que concedió el recurso; el Auto de 26 de enero de 2023 de fs. 208, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 10/2018 de 27 de agosto, de fs. 118 a 149, que declaró:

1. PROBADA la demanda, en cuanto a la depuración indebida de las Notas Fiscales por concepto de insumos y gastos de producción y las facturas de fecha posterior a la exportación.

2. IMPROBADA la demanda, en cuanto a la depuración de Notas Fiscales por concepto de mantenimiento de movilidades no registrados como activos fijos y la factura presentada por concepto de transporte de La Paz-Arica.

3. Dejar sin efecto en parte la Resolución Administrativa N° 23-0501-2009 de 10 de noviembre, conforme lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la Sentencia; disponiendo que la Administración Tributaria emita nueva liquidación, respecto de las Notas Fiscales idóneas para el crédito fiscal deducible de los CEDEIM del periodo fiscal mayo de 2005, ajustando accesorios legales a su resultado, conforme a Ley.

Auto de Vista.

Contra la mencionada Sentencia, la empresa demandante interpuso recurso de apelación de fs. 151 a 152, aclarado y subsanado a fs. 155; que fue resuelto por Auto de Vista N° 182/2021 de 3 de diciembre, de fs. 186 a 188, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que REVOCÓ la Sentencia apelada y declaro PROBADA en su totalidad la demanda; dejando en consecuencia, sin efecto la RADI N° 23-0501-2009 de 10 de noviembre de 2009, previas las formalidades de Ley.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 192 a 197, argumentando lo siguiente:

En la forma.

Refirió que el Auto de Vista impugnado, situó a la entidad en indefensión debido a que, no analizó los argumentos expuestos por el SIN al momento de responder la demanda contenciosa tributaria, respecto de la depuración de las notas fiscales por concepto de movilidades no registrados como activos fijos; aspecto que a su vez implica que, no contrastó ni verificó en los antecedentes administrativos, si lo señalado por el apelante era cierto, según los documentos generados en el proceso de verificación de CEDEIM; es decir, la prueba presentada por el SIN en lo referente a la consideración de los antecedentes y prueba pre constituida presentada, no fue valorada, emitiéndose así, un Auto de Vista parcializado y sin fundamento legal, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Citó como jurisprudencia relativa a la fundamentación de las resoluciones, la Sentencia Constitucional (SC) N° 752/2002-R de 25 de junio que amplió el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, refiriendo a continuación que, el Auto de Vista impugnado, contiene imprecisiones narrativas y de aplicación del derecho tributario y procesal, respecto de los antecedentes administrativos puestos a su conocimiento; puesto que, en el Considerando Segundo, no expuso ningún análisis de los antecedentes administrativos con relación a la ausencia de documentación probatoria que respalde los argumentos del apelante, dándolos por válidos a pesar que la documentación que supuestamente acredita la propiedad de dos vehículos no cursa en obrados, careciendo por ello el Auto de Vista, de objetividad en la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de normas que sustentan la parte dispositiva.

En el fondo.

1. Luego de citar un fragmento del Auto de Vista recurrido, respecto de la depuración de las Notas Fiscales por concepto de mantenimiento de movilidades no registradas como activos fijos, refirió que en el desarrollo de la verificación externa realizada a las exportaciones del contribuyente, se evidenció que el aludido, se apropió indebidamente de crédito fiscal basado en gastos por concepto de mantenimiento de movilidades que no forman parte de sus activos fijos; es decir, la existencia de facturas observadas por concepto de mantenimiento de movilidades y otros, siendo que la empresa no cuenta con movilidades en sus activos fijos; pues, de la revisión de la documentación proporcionada por el mismo contribuyente no se advirtió que los vehículos en cuestión, estén registrados a nombre de la empresa y el contribuyente, no demostró con respaldos, que los gastos efectuados por el concepto referido, correspondan a una de las prestaciones señaladas por el inc. a) del art. 8 de la Ley N° 843, para su respectiva apropiación como crédito fiscal, ni presentó descargos que demuestren que los vehículos formen parte de sus activos fijos; de ahí que, el Tribunal de alzada, violó e interpretó erróneamente el art. 3 del DS N° 25465 de 23 de julio de 1999.

2. Se observó además, los gastos de transporte por los tramos declarados en la DUE precios FOB Tambo Quemado-Arica, porque dicho gasto no se encuentra acorde al Procedimiento para el Despacho Aduanero de Exportación de Mercancías, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-002-16, emitido por la Aduana Nacional; por ello, correspondía que el contribuyente asuma como gastos de transporte, únicamente el tramo La Paz-Tambo Quemado y no hasta Arica como erróneamente estableció el Auto de Vista impugnado.

Al respecto, el contribuyente alegó en su recurso de apelación que una empresa no funciona sin movilidades, aduciendo que su empresa cuenta con dos vehículos, uno a gasolina y otro a diésel, que habrían sido proporcionados por los socios de la empresa mediante contrato de comodato, argumentos que sin ningún análisis ni comprobación, fueron validados por el Tribunal de alzada, pues no existe en obrados, documentos fehacientes que respalden la información de los mencionados vehículos en comodato, pudiendo incluso exhibir las tarjetas de propiedad, impuestos pagados y otros documentos para acreditar que los referidos vehículos, son de propiedad del socio comodante y que estaban vinculados al proceso de exportación, conforme exige el art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 25465; empero, no ocurrió y al no haberse acreditado tal extremo, la determinación de la Administración Tributaria de depurar las Notas fiscales referidas al mantenimiento de vehículos, es correcta.

El Auto de Vista, no expuso la justificación de que el contribuyente no presentó ninguna documentación, deduciéndose consentimiento tácito o reconocimiento de la invalidez de la factura de transporte de fs. 246, en aplicación del principio “onus probando”; es decir, quien realiza una afirmación tanto positiva como negativa, posee la responsabilidad de probar lo dicho; y la “mutatis Mutandi”, es decir, quien no lo hiciera, consciente como verdad lo afirmado, por el contrario.

En ese contexto, alegó que el Auto de Vista recurrido, no observó los antecedentes administrativos e infringió las previsiones legales de prestaciones establecidas en el inc. a) del art. 8 de la Ley N° 843 para su aprobación como crédito fiscal por el contribuyente que no presentó descargos que demuestren que los vehículos formen parte de sus activos fijos; además, el contribuyente debió asumir los gastos de transporte únicamente del tramo La Paz-tambo Quemado y no hasta Arica, conforme lo expuesto precedentemente.

Petitorio.

Solicitó que se case el Auto de Vista N° 182/2021, resolviendo en el fondo confirmar la Sentencia N° 10/2019; o en su defecto, anular obrados hasta el Auto de Vista mencionado, a fin de que se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, que dé respuesta a los argumentos del SIN, que rebaten las pretensiones del demandante, respecto de la depuración de las Notas Fiscales por concepto de mantenimiento de movilidades no registradas como activos fijos y la Factura por concepto de Transporte La Paz-Arica.

Contestación del recurso.

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NULIDAD DE OBRADOS/ Cuando un juez omite motivar una resolución impide a las partes conocer cuáles son sus razones que sustentan su fallo, por eso las resoluciones deben ser lógicas y claras para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Industrias de Cuero Bonanza XXI Ltda.
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

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