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TSJ

AS/0069/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2024PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 69/2024

EXPEDIENTE Nº

: 12/2024 RRSCE.

PROCESO

: Recurso de Revisión de Sentencia

Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE

: Liesel Dora Berkowitz Jahnsen c/

Sentencia Nº 12/2016 de 02 de agosto.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Carlos Alberto Egüez Añez.

FECHA

: 22 de abril de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 20 a 23 de obrados, presentado por Liesel Dora Berkowitz Jahnsen, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por Victoria Alejandra Quisbert Gonzales, por la comisión del delito de difamación, incurso en el art. 282 del Código Penal (CP), los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO I:

Que la recurrente, invocando la aplicación del art. 421 núm. 4) incisos a) y c) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que, el 2 de diciembre de 2015, Victoria Alejandra Quisbert Gonzáles presentó acusación penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de difamación y calumnias, previstos en los artículos 282 y 283 del Código Penal (CP), precisando que el 28 de noviembre de 2015, a horas 11:30, en inmediaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), de la calle N° 8 de Calacoto, ciudad de La Paz, profirió insultos en contra de la denunciante, en presencia del padre y el abogado de la denunciada, expresando que sería “(...) una ladrona, falsificadora, masista, hijastra y recogida de mi cliente, sucia, chancha como todos los Abogados, que su credencial de Abogada sería falso y que le habría sacado varias fotos con malas intenciones (...)” (sic).

Refirió que, posteriormente, a las 4 de la tarde, luego de firmar un convenio transaccional “(…) entre el esposo de su cliente, Claudio Alberto Berkowitz Hartmann y su esposa Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, en presencia de sus abogados, Victoria Alejandra Quisbert Gonzáles y César Augusto Rojas Troche, mi persona habría tratado de golpearla seguida de insultos con palabras soeces y que mi señor padre, Claudio Alberto Berkowitz y su Abogado Augusto Rojas Troche, habrían intervenido para que no la golpeara, sin considerar que se encontraba con 6 meses de embarazo, narrativa que fue desvirtuada en las declaraciones en juicio (...)” (sic).

Agregó que la denunciante presentó como pruebas, un testigo de cargo, Wessly Villa Pérez, y dos documentos, credencial de abogada y carnet de control de salud prenatal, los que no guardan relación alguna con la supuesta difamación.

Que, en el desarrollo del juicio las pruebas documentales no fueron consideradas pertinentes y que el testigo de cargo, resultó ser pareja de la acusadora, por lo que su testimonio no podría ser contrario a su interés. Añadió que del mismo modo se produjo la declaración de la querellante.

Expresó que se produjeron contradicciones entre las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo; que no fue probado que se hubieran producido agresiones verbales o físicas; por lo que, existe duda razonable respecto de lo expuesto por unos y otros, sin que hubiera prueba plena respecto del delito de difamación, pues el de calumnias fue desestimado, y se le declaró absuelta.

Sin embargo, fue condenada por el delito de difamación, habiéndosele impuesto la pena de prestación de trabajo de un año y multa de 200 días, a razón de Bs. 50,- por día, lo que constituye una doble sanción. Precisó que el artículo 282 del Código-Penal señala que la prestación de trabajo o multa es alternativa, pero que no pueden ser consideradas las dos sanciones al mismo tiempo, constituyéndose en una causal de nulidad por defectuosa valoración de la prueba y de la norma aplicada.

En cuanto a la procedencia del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, citó el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, precisando que corresponde la revisión de la sentencia penal impuesta en su contra, de acuerdo con la previsión contenida en los incisos a) y c), del numeral 4 del artículo 421 del Código Adjetivo Penal; es decir, que el hecho no fue cometido y que el hecho no sea punible, porque en el juicio no fue probada de manera plena la supuesta difamación, correspondiendo la aplicación del principio in dubio pro reo.

Manifestó que la sentencia cuya revisión se impetra, tiene varios vicios de nulidad como la defectuosa valoración de la prueba, la no aplicación objetiva de la ley, la no aplicación de la sana crítica, además de la falta de valoración de la prueba en su conjunto; que adicionalmente, ha cumplido con el pago de la multa de Bs. 10.000,- según consta a fojas 193 y 194 del cuaderno de ejecución penal, aun cuando la sentencia es arbitraria e ilegal.

Indicó que adjunta a su solicitud, fotocopia simple de la Sentencia N° 12/2016 de 2 de agosto, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal de La Paz, cuyo original cursa de fs. 123 a 129; fotocopia simple del Auto de Vista N° 09/2018, que corre de fs. 211 a 216; fotocopia simple del Auto Supremo N° 409/2019-RRC de 4 de junio, adjunto de fs. 254 a 257, referencias todas ellas del expediente en el juzgado de origen; además, fotocopia simple de la boleta de depósito, Comprobante de Caja N° 0834004 de 13 de septiembre de 2022, por concepto del pago de la multa de Bs. 10.000, que cursa a fs.193 del cuaderno de ejecución penal y fotocopia simple de su cédula de identidad.

Concluyo el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de los argumentos y fundamentos señalados, se dicte resolución declarando la nulidad de la Sentencia N° 12/2016 de 2 de agosto y en su caso, se disponga la realización de un nuevo juicio.

CONSIDERANDO II:

El art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al núm. 6) del art. 38 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

En tal contexto, es necesario precisar que el concepto mismo de la revisión de sentencia firme en el proceso, nos aproxima a un medio extraordinario de rescisión de la cosa juzgada; lo que, habitualmente está sometido a reglas de prohibición, de ahí la naturaleza o carácter extraordinario -valga la redundancia- del recurso que condice con la propia descripción y calificación que le da la Norma Suprema. Un similar entendimiento ha sido compartido por la doctrina de forma reiterativa, así en palabras de Aragoneses: “La revisión es un medio de impugnación que tiene por objeto la revocación de una sentencia firme cuando se ha producido como consecuencia de un error causado por motivos extraños al proceso” (el énfasis fue añadido).

La revisión se presenta entonces como una acción extraordinaria autónoma, a través de la cual se pretende la revocación de la sentencia firme de condena; pero no en todos los casos, sino a condición de que el promovente de la acción revisora ponga en evidencia una situación de error que debe ser reinvindicada. De esta somera descripción, es posible colegir que no nos encontramos frente a un medio más de impugnación que se asemeje a la apelación o casación, pese a que comparte con éstos la denominación de “recurso” -de ahí la afirmación realizada al exordio del presente párrafo, de que se trata de una acción autónoma-.

Su naturaleza extraordinaria, además está dada por sus propios fundamentos; en este sentido, desde la perspectiva del derecho procesal penal Fenech define este recurso como “…el medio arbitrado para impedir que, en virtud de la invariabilidad e impugnabilidad de las sentencias firmes, permanezca sufriendo los efectos de la sentencia el condenado en la misma cuando la condena se ha producido como consecuencia de un error, que sería irreparable sin ella -sin la cosa juzgada-. La sentencia debe ser anulada, y ello se logra mediante la revisión cuando ha devenido firme; y, por lo tanto, carecen de virtualidad los recursos ordinarios (…) Podemos, pues, definir la revisión como el recurso excepcional que puede o debe interponerse (…) cuando se producen los eventos que en calidad de presupuestos de su admisibilidad establece la ley” (las negrillas fueron añadidas).

Así aparece el recurso como una excepción a la cosa juzgada que según desarrolló el propio Chiovenda se presenta en específicas situaciones: “Puede suceder que una sentencia sea exteriormente justa pero interiormente no, porque sea equivocado el razonamiento del juez: exacta la conclusión; pero equivocadas las premisas. La injusticia de la cuestión de hecho puede derivarse: a) o de la insuficiente demostración de la verdad…; b) o de la presencia de elementos de decisión objetivamente falsos; c) o de una actividad dolosa realizada por una parte en daño a la otra”.

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Datos del proceso

Demandante
Liesel Dora Berkowitz Jahnsen
Demandado
Sentencia N° 12/2016 de 02 de agosto
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2024AS/0069/2024Fuente oficial