Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0069/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 069/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 456/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de noviembre de 2023, cursante de fs. 157 a 158 vta., Diego Felipe Zurita, impugna el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2023, cursante de fs. 149 a 152, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 57/2022 de 31 de octubre (fs. 112 a 116 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Diego Felipe Zurita, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Diego Felipe Zurita, formuló recurso de apelación restringida (fs. 126 a 129 vta.), resuelto por Auto de Vista de 25 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación restringida reclamó que, fue obligado a someterse a procedimiento abreviado en “compañía de un abogado” (sic), que recién fue contratado el día de la audiencia de juicio oral, por lo que, solicitó la suspensión del juicio oral; empero, fue denegado por el Tribunal de mérito, obligándolo a aceptar la salida alternativa de procedimiento abreviado; no obstante, el Auto de Vista confirmó la Sentencia alegando que, no se había vulnerado ninguna norma sustantiva ni adjetiva, justificando que la aplicación de la salida alternativa era lo correcto conforme establece el art. 323 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), añadiendo que, concluida la investigación, el Ministerio Público podía requerir al Juez de Instrucción Penal la aplicación de procedimiento abreviado, siempre y cuando la aceptación de la misma sea voluntaria; sin embargo, en su caso, fue atemorizado y su abogado patrocinante fue intimidado por los Jueces y el Fiscal, por lo que, en su apelación ampliamente explicó que fue obligado a aceptar la aplicación del procedimiento abreviado; empero, al Tribunal de alzada no le importó los antecedentes del caso como que, el hecho se habría cometido en una plaza sumamente concurrente, pues fue obligado a aceptar la pena de 20 años, sin haber cometido el delito de Violación, aspecto que vulnera su derecho a la defensa.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Diego Felipe Zurita
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0069/2024-RAFuente oficial