Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 69
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 339/2023
Demandante: Servicio Departamental de Salud SEDES-BENI
Demandado: Ernesto Marcial Aguilera Guzmán
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 160, interpuesto por Ernesto Marcial Aguilera Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 113/2020 de 23 de 11 de diciembre, cursante de fs. 69 a 72 vta., repetida de fs. 250 a 253 vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso coactivo fiscal presentado por el Servicio Departamental de Salud SEDES-BENI, contra el recurrente, el auto que concede el mismo de fs. 169, el Auto de 26 de febrero de 2024, que admite el referido medio de impugnación de fs. 268 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Tramitado el proceso coactivo fiscal, iniciado con la demanda de la Dirección Departamental de Salud SEDES-Beni, de fs. 24 a 36 vta., subsanada a fs. 40, adjuntando al efecto, Informe de Auditoria Preliminar Nº EB/EP06/N11, Informe Complementario EB/EP06/N11 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE-DRC 039/2018 de 31 de diciembre, emitido por el Contralor General del Estado, cursante de fojas 5 a 13, Nota de Cargo N° 02/2019 de 2 de junio de fs. 51 a 59 vta., por la cual dispone indicios de responsabilidad civil contra 111 coactivados, dirigiéndose la mencionada demanda en el presente caso de autos contra Ernesto Marcial Aguilera Guzmán, a quien se estableció la existencia de indicios de responsabilidad civil por la percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas, y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, por la suma de Bs. 460.171,90 (Cargo 1), y Bs. 43.980 (Cargo 2), demanda que fue admitida por Auto Interlocutorio N° 19/2019 de 12 de junio de 2019 de fs. 41 a 50.
Por literales de fs. 203 a 206 vta., Ernesto Marcial Aguilera Guzmán, interpuso excepciones de falta de personería en el demandante y de prescripción, las cuales fueron respondidas por memorial de fs. 210 a 214 vta. y resueltas por Auto Interlocutorio Nº 27/2019 de 16 de agosto de fs. 216 a 221, que declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de personería legítima en el demandante y de prescripción intentada por Ernesto Marcial Aguilera, por no encontrarse contempladas dentro de los alcances del art. 8 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, ordenando la prosecución del proceso.
I.3.- Auto de Vista
Contra esta decisión, por escrito de fs. 224 a 228 vta., Ernesto Marcial Aguilera Guzmán, interpuso recurso de apelación, que fue respondido por el Servicio Departamental de Salud SEDES Beni, a través del escrito de fs. 232 a 238, mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 113/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 250 a 253 vta., resolviendo CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nº 27/2019 de 16 de agosto, con costas.
I.4.- Motivos del recurso de casación
Ernesto Marcial Aguilera Guzmán, interpuso recurso de casación de fs. 157 a 160, impugnando la resolución de segunda instancia, acusando las siguientes infracciones:
Interpretación errónea del art. 40 de la Ley Nº 1178 y del art. 1493 del Código Civil, por lo que la prescripción se computa desde el día del hecho sancionado, es decir, desde la percepción irregular de los salarios y no así desde el dictamen o auditoría como interpretaron el juez de instancia y el tribunal ad quem.
También señala, que se interpretó erróneamente los arts. 1492 y 1503 del Código Civil, debiendo considerarse una eventual percepción ilegal del salario, y no así de todo un periodo auditado, lo que ocasiona que la administración abarque mayores periodos de tiempo para evitar la prescripción de los periodos alejados, generando inseguridad jurídica al administrado, por lo que la Contraloría General del Estado dejó transcurrir las gestiones auditadas 2006, 2007, 2008, gestiones regidas por la Constitución Política del Estado de 1967.
Continuó manifestando, que los dos elementos exigidos por la Ley para configurar la prescripción son: a) El transcurso del término legal preestablecido y b) La iniciación o silencio del acreedor durante el plazo, revistiendo la prescripción un orden público, porque la partes no pueden introducir alteraciones al régimen creado por la ley, no pueden establecer otras causas de suspensión, interrupción o modificar los efectos jurídicos reconocidos por la Ley, aplicar o reducir el plazo de prescripción, variar el curso del plazo, renunciar anticipadamente a la prescripción, debiendo cumplir con lo señalado en el art. 40 de la Ley 1178, Ley SAFCO, y los arts. 1492 y 1495 del Código Civil, considerando el plazo señalado en el art. 1503 del mismo compilado legal, el cual se computa desde el momento que surge la acción u omisión de los presuntos autores, es decir el cómputo del plazo inicia desde que se causó el supuesto daño económico al Estado, no interrumpiendo el término de la prescripción los actos administrativos, los actos previos al informe de auditoría o la presentación de la demanda.
Continúa señalando que el recurrente, ha sido notificado tácitamente con el inicio del proceso coactivo el 30 de julio de 2019, es decir que operó la prescripción, no correspondiendo la imputación, pues dicho cobro prescribió para el Estado.
También señala que, ni el juez ni el Tribunal ad quem, analizaron los actuados procesales para realizar el cómputo de la prescripción, siendo obligación de los juzgadores, cuidar que las causas se desarrollen sin vicios procesales, denunciando error en el procedimiento, ya que la prescripción ocurrió precisamente cuando se presentó la demanda y se citó al recurrente con la misma.
En su petitorio solicitó, se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista N° 113/2020 de 11 de diciembre y se declare formalmente probada la excepción, en aplicación del art. 220.IV del CPC.
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