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TSJ

AS/0069/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 69/2026 Sucre, 03 de febrero de 2026

Expediente : 4760/2025

Demandante : Eloy Cussi Chapi

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de

Pando

Proceso : Pago Beneficios Sociales

Distrito : Pando -

Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 118 a 120, interpuesto por Eloy Cussi Chapi; y, de fs. 125 a 126 vta., formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM-Cobija) representado por la Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena a través de su apoderada Gladys Mabel Ortega Tala impugnando el Auto de Vista N 69/2025 de 2 de mayo, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 113a 114, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Eloy Cussi Chapi contra el GAM-Cobija, el Auto Interlocutorio N 186/25 de 4 de junio de 2025, a fs. 130, que concedió los recursos de casación, sin las debidas contestaciones a los recursos planteados, el Auto Supremo N 476/2025-A de 27 de junio, que admitió los recursos, a fs. 142 y vta.; y, todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia

Tramitado el referido proceso de pago de beneficios sociales, el Juez Técnico, de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Pando, emitió la Sentencia N 17/2023 de 11 de mayo (fs. 70 a 74), declarando PROBADA en parte la demanda planteada por Eloy Cussi Chapi en contra del GAM-Cobija, representado por Gladys Mabel Ortega Tala; y, en consecuencia, ordenó a la institución demandada hacer efectivo el pago de Bs.

38.559 (Treinta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de refrigerio y subsidio de frontera, estableciendo que dicho pago se hará una vez ejecutoriada el presente fallo, dentro de tercero día.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, el actor y la entidad demandada interpusieron recursos de apelación, conforme se evidencia de los escritos cursantes de fs. 82 a 84 y afs. 86 y vta., respectivamente, que fue resuelto por Auto de Vista N 69/2025 de 2 de mayo, de fs. 113 a 114, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró INADMISIBLES ambos recursos de apelación.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Eloy Cussi Chapi

Contra el indicado Auto de Vista N 69/2025 de 2 de mayo, Eloy Cussi Chapi formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 118 a 120, exponiendo los siguientes argumentos:

1. Violación del art. 4 del Decreto Supremo (DS) N 18699 de 1 de mayo de 2006; señalando, que el Auto de Vista impugnado, resulta lesivo al determinar en su CONSIDERANDO la no existencia de argumentos que permita rebatir la presente Sentencia, y que por ello declaró INADMISIBLE su recurso de apelación, alegando que dicha determinación es errada al no considerar de forma legal y

LAA efectiva que el actor trabajó bajo subordinación, con horario de jornada laboral, por control biométrico, planillas de asistencia y un salario mensual.

2. Violación de los arts. 3-j), h); 150, 151, 158, 159, 160 y 184 inc.

a) , b) todos del Código Procesal del Trabajo (CPT), 1 de la Ley N 321 46-I, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE);

alegando, que la Sentencia N 17/2023, al declarar probada parcialmente su demanda, no le reconoció al actor otros beneficios como el desahucio, indemnización, vacaciones, bono de antigúedad y aguinaldos, así como las multas respectivas, siendo por ello una Resolución arbitraria, incongruente y con mala valoración de la prueba.

Señaló que, de la prueba documental presentada por el GAMCobija, consistente en Certificado de Trabajo, se puede evidenciar que el actor trabajó de forma continua por más de 7 años, con el mismo cargo; asimismo, sostuvo que, por la prueba documental adjuntada por el actor, se demostró que le corresponden todos los beneficios sociales; puesto, que en muchos casos durante su relación laboral trabajó sin contrato alguno, por lo que cumplió a cabalidad con el art. 1 del DL N 16187 de 16 de febrero de 1979.

Asimismo, refirió que, el Auto de Vista impugnado, de forma forzada y parcializada con la parte empleadora, declaró inadmisible su recurso de apelación, desnaturalizando con ello una relación claramente laboral, al no valorar las pruebas presentadas.

3. Violación a los arts. 48 de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); refiriendo que, los artículos descritos no hacen discriminación alguna en cuanto al tipo de contrato o convenio que tienda a burlar los derechos del trabajador; más al contrario, determinan en forma clara la irrenunciabilidad de sus derechos, por tener efectos directos de naturaleza social.

4. Violación y aplicación errónea del art. 9-II del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006; manifestando, que los de Instancia al no valorar correctamente los principios que rige el reconocimiento de la multa del 30, ante el incumplimiento de la obligación de la entidad demandada en el pago oportuno y eficaz de sus beneficios sociales, se debe reconocer este legítimo derecho en ejecución de fallos.

5. Acusó que el Auto de Vista impugnado, infringió y violó el art.

1 del Decreto Ley (D.L.) N 16187 de 16 de febrero de 1979; toda vez que, la parte demandada reconoció la fecha de ingreso a su fuente de trabajo, conforme a los Certificados de Trabajo cursantes en obrados, que demuestran de forma clara y contundente que el actor prestó servicios a favor del GAM- Cobija, desde el 2013 hasta el año 2020, extremo que no fue desvirtuado por el empleador.

Concluyó señalando que, el Auto de Vista objeto de casación, infringió y violó el art. 1 del DS N 23570 de 26 de julio de 1993;

toda vez que, el actor sostuvo una relación laboral con la entidad demandada con las características propias de dependencia y subordinación respecto del empleador, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Con esos argumentos, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, CASAR el Auto de Vista recurrido, y declarar PROBADA en todas sus partes la demanda, disponiendo el pago de todos los beneficios sociales demandados.

Recurso de Casación interpuesto por el GAM-Cobija.

Por memorial cursante de fs. 125 a 126 vta., la entidad demandada interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:

Señaló en el preámbulo de su recurso, que el demandante conforme a las probanzas se encontraba sometido a contrato administrativo sujeto a las disposiciones de la Ley N 0181 art. 5-

A A a), referente a los Servicios de Consultoría de Línea, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato; a tal efecto, señaló lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) N 0597/2016, 1032/2015-S1 de 30 de octubre; SC 0109/2006-R de 31 de enero citada por la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, que en su razonamiento refieren que en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como el trabajador sea del sector público o privado, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral.

Acusó, mala aplicación de la Ley N 321 de 18 de diciembre de 2012; al referir que, dicha norma favorece a los trabajadores asalariados permanentes y de planta; y, no así a los trabajadores temporales o a contrato definido o plazo fijo, alegando que el demandante nunca fue trabajador permanente ni de planta, y más aún no tiene contratos continuos, dado, que conforme a las pruebas aportadas se ha demostrado que el actor trabajó en el marco de las normas administrativas.

Señaló, violación del art. 5 de la Ley N 2042, la cual, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados; y, que disponer el pago, resultaría perjudicial a la institución demandada, dando como resultado responsabilidades penales y administrativas, toda vez que, no se puede comprometer recursos, dado que el GAM-Cobija, no cuenta con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos económicos; más aún, del actor que fungió labores bajo la modalidad de contrato administrativo.

Concluyó manifestando que, la Juez de Primera Instancia, realizó una liquidación errónea que aprueba el bono de refrigerio, al

referir que el GAM-Cobija nunca le otorgó ese derecho al actor, y que se le debe reconocer a partir del 2013 al 2020; y, el Tribunal de Alzada al emitir su fallo, no dio una correcta aplicación al ordenamiento jurídico en relación al pago de dicho beneficio;

siendo por ello, que los de Alzada, no podían haber declarado inadmisible el recurso de apelación al estar debidamente fundamentado, así como, la expresión de agravios demostrada plenamente con violación de la Constitución Política del Estado; a tal efecto, cita el Auto Supremo N 18/2025 de 06 de febrero de 2025, que resuelve CASAR en parte, disponiendo excluir de la liquidación de derechos laborales el pago por concepto de refrigerio.

Con esos argumentos, solicitó CASAR el Auto de Vista N 69/25 de 02 de mayo de 2025, y declarar probada en parte la demanda.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Pese a los traslados corridos con los recursos de casación planteados, cursantes a fs. 121 y a fs. 127, no se presentó contestación alguna por las partes del proceso.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Expuestos así los antecedentes procesales y argumentos de ambos recursos de casación, se ingresa a resolver con las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho a la impugnación.

El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la inpugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos inmerso en el procesal civil, que además es el adscrito por la judicatura laboral, conforme prevé el art. 252 del CPT, el recurso de apelación se constituye en el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Sentencia pronunciada por el inferior, cuando el

AO A justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y, la existencia de agravio o perjuicio personal.

En materia la laboral el art. 205 del CPT, prevé: Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios.

Denotándose que si bien, a diferencia del recurso de casación, no existe una exigencia expresa de requisitos sobre la carga argumentativa, se prevé que la apelación debe ser fundamentada.

Por ello, conforme al principio dispositivo, corresponde a quien recurre delimitar los términos de la controversia, planteando el fundamento de su pretensión, por lo tanto, será quien debe agotar toda la carga argumentativa necesaria, explicando los agravios que considera se cometieron en la emisión de la Sentencia, dando a conocer los motivos por los cuales considera que el Juez de primera instancia, no realizó una apreciación correcta de los hechos o del derecho; o en su caso, si se incurrió en un error procesal que le generó perjuicio.

Pero, esta exigencia de carga argumentativa, no es similar a las previstas para el recurso de casación; en razón a que el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho (como es el Tribunal de casación); a ese efecto, mediante Auto Supremo N 376 de 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal en relación a las facultades de los Tribunales de Alzada, señaló: si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 del ritual civil; al constituirse en la instancia de

segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Eloy Cussi Chapi
Demandado
Gladys Mabel Ortega Tala y Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2026AS/0069/2026Fuente oficial