Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 70. Sucre, 23 de Febrero de 2002.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario-Nulidad de venta.
PARTES : Marcela Gutiérrez Molina y otros c/ Rosa Victoria Molina Soria y otros.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 577 a 580 interpuesto por Marcela Marisol, Mercedes Ivón, Jaime y Ariel Gutiérrez Molina contra el auto de vista N° 243/2001 pronunciado el 29 de junio de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de venta, seguido por los recurrentes contra Rosa Victoria Molina Soria, Daniel Orellana Molina y Luz Mery Ortiz de Orellana, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 542 a 545, declara improbada la demanda principal y las excepciones opuestas a la acción reconvencional y probada la mutua petición, en consecuencia declara la nulidad del documento privado reconocido de 30 de diciembre de 1988, así como del contradocumento de 20 de marzo de 1990 y subsistentes y con todo valor legal la transferencia efectuada por Rosa Victoria Molina Soria a favor de los esposos Daniel Orellana Molina y Luz Mery Ortiz de Orellana, mediante escritura pública de 19 de marzo de 1990 otorgada ante Notario de Fe Pública y registrada bajo la partida N° 1637 del Libro Primero de Propiedad en 25 de junio de 1990, sin lugar al pago de daños y perjuicios.
Esta sentencia así pronunciada, fue recurrida en apelación por los demandantes, mereciendo el auto de vista de fs. 574 a 575 que confirma la sentencia impugnada.
Contra esta resolución de segundo grado, los demandantes recurren de casación en el fondo, alegando que el Tribunal ad quem hubiere interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 1319 y 1451 del Código Sustantivo Civil. De igual modo acusan violación de lo dispuesto por los arts. 543, 545 y 1292 del Sustantivo Civil y arts. 348, 349 y 327 de su Procedimiento; sostiene que no existe cosa juzgada, porque la cosa demandada no es la misma, que en el primer proceso ordinario, los esposos Gutiérrez Molina demandaron varias figuras jurídicas, como ser: anulabilidad, nulidad, rescisión, resolución de venta contra Victoria Molina Soria, Daniel Orellana y Luz Mery Ortiz de Orellana, sobre documento de venta entre ellos, de 22 de junio de 1990. Que, en el segundo proceso ordinario, no intervienen los anteriores actores esposos Gutiérrez Molina sino personas diferentes así sean hijos de aquellos por un lado y por otro no se demanda lo mismo, sino expresamente la nulidad de venta por simulación. Finalmente en cuanto a la errada interpretación del art. 1451 del Código Civil, señalan que los demandantes no resultan herederos ni causahabientes de su padres porque éstos no han fallecido y viven actualmente, por consiguiente dicha disposición legal no les alcanza y ha sido violada.
CONSIDERANDO: Que, en función a las normas acusadas en el recurso, y de una revisión de obrados, se evidencian los siguientes extremos:
1.-) A fs. 5 a 6 cursa el testimonio N° 564/88 de la transferencia del inmueble ubicado en la Av. San Martín de la ciudad de Cochabamba, marcado con el N° 6989, otorgado por los esposos Jaime Gutiérrez Medrano y Maria Luz Molina de Gutiérrez a favor de Rosa Victoria Molina Soria, efectuada el 22 de agosto de 1988 y protocolizada el 5 de octubre de 1988.
2.-) A fs. 7, cursa la minuta de transferencia del mismo inmueble efectuada por Victoria Molina Soria a favor de María Melvi, Marcela Marisol, Mercedes Ivón, Jaime, Ariel y Elmer Gutiérrez Molina, efectuada el 30 de diciembre de 1988, con reconocimiento de firmas de la misma fecha.
3.-) Las fotocopias legalizadas de fs. 1 a 3, dan cuenta del testimonio N° 988 que contiene, la transferencia del mismo inmueble efectuada por Rosa Victoria Molina Soria a favor de los esposos Daniel Orellana Molina y Luz Mery Ortiz de Orellana, efectuada el 16 de marzo de 1990 y protocolizada el 22 de junio de 1990.
4.-) Cursa a fs. 4 copia de una minuta con firmas reconocidas, y que contiene una aclaración de venta, suscrita por Rosa Victoria Molina Soria, Daniel Orellana Molina y Luz Mery Ortiz de Orellana por la que declaran que la venta efectuada mediante minuta de 16 de marzo de 1990 es ficta y simulada y no surte efectos legales.
5.-) Que, la sentencia de fs. 319 a 321 pronunciada por la Juez 6° de Partido en lo Civil, dentro de la acción ordinaria interpuesta por Severino Jaime Gutiérrez y María Luz Molina de Gutiérrez contra Rosa Victoria Molina y los esposos Daniel Orellana y Mery Luz de Orellana, da cuenta que tiene como causa petendi, la nulidad del contrato de transferencia; protocolizado el 22 de junio de 1990 y la anulabilidad del contrato de transferencia celebrado el 5 de octubre de 1988 a favor de Rosa Victoria Molina Soria, demandando alternativamente la resolución de la venta y el resarcimiento del daño y, finalmente, alternan acción rescisoria del mismo contrato por efecto de lesión. Que, por su parte, la demandada Rosa Victoria Molina Sorica reconvino, demandando se disponga la entrega del inmueble a tercero día. Que la sentencia, a tiempo de declarar improbada la demanda y probada la acción reconvencional declara probada la excepción de impersonería de los esposos Orellana-Ortiz, con el fundamento de no haber suscrito, éstos, acuerdo alguno con los actores, por lo que no pueden ser afectados con los acuerdos existentes entre los últimos y la demandada Victoria Molina Soria. Sentencia ésta que fue confirmada en apelación y declarando infundado en casación.
6.-) Finalmente, la demanda de fs. 8 a 10, tiene como causa petendi la nulidad, por simulación absoluta de la minuta de compraventa de 16 de marzo de 1990, protocolizada el 22 de junio de 1990 y la validez en todas sus partes de la minuta de compraventa de 30 de diciembre de 1988. Acción que fue reconvenida por los demandados, quienes demandaron a fs. 64, se declare la ilegalidad del documento privado de 30 de diciembre de 1988 e igual nulidad del documento privado de 20 de marzo de 1990.
CONSIDERANDO: Que, el art. 1319 del Código Civil, establece que para que exista cosa juzgada son necesarios tres requisitos fundamentales: a) Que la cosa demandada debe ser la misma ( ut si eadem res), es decir, pedir lo mismo que ya se pidió en otro juicio concluido por sentencia firme. b) Que la demanda debe estar fundada sobre la misma causa, (ut si eadem causa petendi) el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio y c) La demanda debe ser propuesta entre las mismas personas (ub si eadem coditio personarum).
Las tres condiciones deben coexistir al mismo tiempo para que se pueda hablar de cosa juzgada y esta sea oponible por el beneficiario. Basta que una sola difiera, para que la excepción sea improcedente.
Como sostiene Alsina en su tratado de Derecho Procesal, Tomo IV, pág. 150-, "La autoridad de la cosa juzgada sólo comprende la relación jurídica que ha sido materia de una decisión, pero no aquellas otras que reconociendo aún la misma causa, pueden tener una distinta significación legal".
CONSIDERANDO: Que, de lo relacionado precedentemente se evidencia que entre el proceso ordinario sustentado entre Severino Jaime Gutiérrez y su esposa, contra Rosa Victoria Molina Soria, y los esposos Daniel Orellana Molina y Mery Luz Ortiz de Orellana, y el caso de autos, no existe identidad ni de causa petendi, menos de personas.
En efecto, en el primer caso se demandó anulabilidad del documento de 5 de octubre de 1988, alternativamente su rescisión y, finalmente, se lo atacó por lesión enorme, así como la nulidad del contrato de transferencia, protocolizado el 22 de junio de 1990, relativo a la transferencia suscrita por Rosa Victoria Molina Soria a favor de los esposos Orellana - Ortiz.
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