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TSJ

AS/0070/2002

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2002Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 070-Social Sucre, 05 de Marzo de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Joaquin Fernando Cortez Justiniano c/ Aserradero "SALEK".

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: Los recursos de nulidad y el de casación o de nulidad de fs. 214-215 y de fs. 218-220, interpuestos por Ovidio Vaca Diez Jiménez y Joaquín Luis Fernando Justiniano, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 201, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Joaquín Fernando Cortez Justiniano contra el Aserradero "SALEK"; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 228-229, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de sueldos devengados y beneficios sociales a fs. 4-5, tramitada que fue la misma, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 10-11 dictó sentencia de fecha 9 de junio de 1996, declarando PROBADA la demanda y disponiendo que Félix Salek Alurralde pague a favor del actor Joaquín Luis Fernando Cortez Justiniano, la suma de $us. 112.014.- En ejecución de sentencia, el Juez de la causa, pronunció el Auto Definitivo de 26 de mayo de 1997 (fs. 46), anulando en todas sus partes el Auto de fecha 10 de marzo de 1997 (fs. 37), y declarando improcedente la tercería de dominio excluyente planteada por Ingrid Murillo Dorado por su extemporánea presentación sin el depósito de ley, así como el Auto de fecha 30 de julio de 1997 (fs. 55 vlta.), declarando no haber lugar a la reposición solicitada de fs. 51-52, y manteniendo firme en todas sus partes la Resolución Definitiva de 26 de mayo de 1997, más el Auto complementario de 2 de agosto de 1997 (fs. 58) por el que rechazó la solicitud de complementación presentada por Ingrid Murillo Dorado y declaró ejecutoriado el Auto de 30 de julio de 1997, que originó compulsa, la misma que al ser declarada legal, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista de fs. 201, ANULANDO y REPONIENDO obrados hasta fs. 10 inclusive, disponiendo que el tribunal inferior dé intervención al Ministerio Público antes de dictarse la nueva sentencia, conforme al art. 34 del Código Procesal del Trabajo y art. 30-35 de la Ley del Ministerio Público y art. 127 del Procedimiento Civil; fallo de segunda instancia que motivó los recursos de nulidad de fs. 214-215 y el de casación o de nulidad de fs. 218-220, que se pasan a examinar.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales: juicio laboral, tercería de dominio excluyente, compulsa y los fundamentos legales de los recursos de nulidad y de casación o nulidad, se evidencia irrefutablemente que el proceso laboral feneció con la sentencia de fs. 10-11 y que, en ejecución de la misma, se subastó públicamente el inmueble embargado de propiedad del empleador, con cuyo producto, el Juez de la causa canceló los sueldos devengados y beneficios sociales reclamados por el ex trabajador, circunstancia en la que Ingrid Murillo Dorado extemporáneamente planteó tanto la tercería de dominio excluyente como la anulación de remate que, para el presente caso, se convierten en la controversia de fondo cuya dilucidación permite llegar a las conclusiones siguientes:

1°) Los avisos de remate publicados en el periódico "El Día" y el depósito del 5% de la base, fueron efectuados en cumplimiento de los parágrafos II y I de los arts. 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, sin que exista la posibilidad legal de retrotraer la aplicación del art. 39-I de la Ley Nro. 1760 sobre estos actos consumados, ya que esta Ley recién entró en vigencia el 28 de febrero de 1997, es decir, cuando los avisos y el depósito ya fueron publicados y honrado en juzgado antes del 27 de enero de 1997, conforme evidencian los recortes de prensa de fs. 20 y 21, y la nota de fs. 23 vlta. que establece el desglose del depósito judicial.

2°) Si bien Ingrid Murillo Dorado, en ejecución de sentencia de fs. 10-11, demandó a fs. 30, tercería de dominio excluyente, empero incumplió el parágrafo II del art. 360 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por una parte, no demostró su dominio real sobre el lote de terreno ya subastado con un documento público o privado reconocido debidamente inscrito y con anterioridad a la inscripción del embargo, que como requisito legal, también está previsto en el art. 220 del Código Procesal del Trabajo, a tiempo de prevenir que: "en los juicios sociales sólo serán admisibles las tercerías de dominio excluyente sobre el bien embargado. En tal caso el tercerista deberá interponer su acción acompañando inexcusablemente el instrumento que acredite su derecho de propiedad debidamente registrado", y por otra, no acompañó a su demanda el depósito judicial bancario por el valor del 5% de la base en que hubiere de realizarse la subasta. Es más, también incumplió el mandato del art. 363 del Código de Procedimiento Civil, pues, su demanda de tercería de fecha 15 de febrero de 1997, según evidencia el cargo de fs. 31, la interpuso después de haberse dictado el Auto de Aprobación del remate de fecha 28 de enero de 1997 (fs. 25 vlta.), es decir, cuando la "oportunidad" para presentar dicha tercería, estaba condicionada a que ésta sea planteada "... hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate", condición así infringida por la que el Juez de la causa, mediante el Auto de 26 de mayo de 1997 (fs. 46), declaró improcedente su tercería de dominio excluyente por su extemporánea presentación; tercería que, en el fondo, únicamente reflejaba que Ingrid Murillo Dorado, se había adjudicado sólo en la suma de $us. 334.000.-, los créditos emergentes de los préstamos de $us. 843.000.- y de $us. 315.000.- que fueron otorgados por el ex Banco del Estado a Félix Salek Alurralde, y por lo que -con esta sola titularidad de crédito adjudicado-, se opuso al embargo, remate y adjudicación del inmueble de la Avenida Viedma, zona central, Manzana Nro. 164 de la ciudad de Santa Cruz, de 1.698.94 m2 de superficie, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nro. 010165767 de fecha 18 de febrero de 1977 del Registro de Propiedad de dicha Capital, infringiendo las normas ya señaladas, así como el art. 1538 del Código Civil, pues, no acreditó ningún derecho real sobre el citado inmueble que sólo reconocía garantía sobre la cartera bancaria subastada el 21 de diciembre de 1994 y por el que Ingrid Murillo Dorado, pasó a ser únicamente titular del crédito señalado precedentemente.

3°) De acuerdo al art. 1485 del Código Civil, "no es oponible al adjudicatario o al asignatario la nulidad de actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación, excepto el caso de colusión con el acreedor ejecutante"; sin embargo y pese a este precepto legal, la Abogada Ingrid Murillo Dorado, acusó de colusión o contubernio a Félix Salek Alurralde y Joaquín Luis Fernando Cortez Justiniano -el empleador y ex empleado respectivamente- que resulta extraña para los actuados del proceso laboral y, principalmente, constituye una acusación subjetiva y simplemente enunciativa, ya que no aparejó prueba alguna que demuestre este extremo y, por el contrario, admitió y confesó espontáneamente que el inmueble ubicado sobre la Avenida Viedma Nro. 206, fue "subastado y rematado" como consecuencia de un juicio social, por lo que frente a esta realidad jurídica más las infracciones incursas en el punto precedente, ya no le asistía recurso legal alguno para plantear la tercería de dominio excluyente.

4°) El juez de la causa pronunció la Resolución Definitiva de 26 de mayo de 1997 (fs. 46) en ejecución de sentencia, declarando improcedente la tercería de dominio excluyente y, mediante el Auto de 30 de julio de 1997 (fs. 55 vlta.), aplicando los arts. 516, 517 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, declaró no haber lugar a la reposición solicitada por Ingrid Murillo Dorado, manteniendo firme en todas sus partes la Resolución Definitiva citada y conminó a Emilio Saucedo Sánchez, depositario del inmueble subastado, para que a tercero día desocupe y entregue el mismo, Auto que en la vía de complementación mereció el Auto de 2 de agosto de 1997 (fs. 58) por el que de acuerdo a los arts. 213 del Código Procesal del Trabajo y 518 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la solicitud complementaria de Ingrid Murillo Dorado y como no había planteado ningún recurso ordinario, ejecutorió el Auto de 30 de julio de 1997.

5°) Para la anulación del remate incoada a fs. 33-34 por Ingrid Murillo Dorado y la nulidad del acto del remate a la que se llegó a través del Auto de Vista de fs. 201, se evidencia que en esa pretensión y en la disposición jurisdiccional, se vulneraron las normas legales del parágrafo II del art. 544 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el parágrafo II del art. 44 de la Ley Nro. 1760, y el art. 515 del mismo Código Adjetivo Civil, por lo siguiente:

"La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta y se tramitará como incidente". Esta norma fatal contenida en el parágrafo II del art. 544 del Código de Procedimiento Civil, que es concordante a la norma del parágrafo II del art. 44 de la Ley Nro. 1760, fue vulnerada por Ingrid Murillo Dorado, pues, su solicitud de anulación de remate fue presentada el 21 de febrero de 1997, según evidencia el cargo que cursa a fs. 34, cuando la audiencia del remate público se llevó a cabo el día 27 de enero de 1997, es decir, fuera del plazo fatal señalado y en forma totalmente extemporánea.

El Auto de Vista de fs. 201, que anuló obrados hasta fs. 10, inclusive, o sea anulando la sentencia ejecutoriada que corre a fs. 10-11, vulneró el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha sentencia -al no alzarse las partes en contra de ella- recibió autoridad de cosa juzgada debido a que el demandante y demandado "consintieron expresa o tácitamente en su ejecutoria", conforme prevé el inciso 2) del artículo señalado y por tanto reviste interés de orden público inalterable y en esta circunstancia legal, causo estado a todos los efectos entre las partes, de acuerdo al principio general del art. 1451 del Código Civil, ya que su acción es perpetua y constituye verdad jurídica irrevisable así se trate de intereses del Estado, extremo éste que para el presente caso no amerita mayor consideración, debido a los antecedentes legales que siguen:

Si bien el ex Banco del Estado tenía desde el 22 de julio de 1977, a su favor hipoteca sobre el lote de terreno de propiedad del ex empleador Felix Salek Alurralde, ubicado en la Avenida Viedma de la ciudad de Santa Cruz, empero, por el Testimonio Nro. 14/95, de fecha 18 de enero de 1995, expedido por la Notaria Rosa Wilma Ortiz de Borda, se evidencia que Ingrid Murillo Dorado, en subasta pública, solo se adjudicó los créditos del Banco del Estado en liquidación otorgados a Felix Salek Alurralde y no el derecho propietario sobre el inmueble hipotecado, circunstancia ésta por la que el ex Banco citado ya no tenía ningún interés sobre los créditos ni derecho alguno sobre estas acreencias por la subrogación así hecha, por lo que su falta de interés en la participación de los actos procesales del remate -avisos de prensa publicados y otros- está demostrada con los efectos adversos a las notificaciones realizadas al Supervisor Regional y Asesor Legal del ex Banco del Estado en liquidación de la Regional Santa Cruz hechas a fs. 43, 49 vta., 53, 56 y 176.

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Datos del proceso

Demandante
Joaquin Fernando Cortez Justiniano
Demandado
Aserradero "SALEK".
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2002AS/0070/2002Fuente oficial