Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 70 Sucre, 11 de febrero de 2003.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de contrato.
PARTES : Justo Vásquez Herrera c/ Mercedes Castillo vda. de Vásquez y otros.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 175 interpuesto por Mercedes Castillo vda. de Vásquez, René Vásquez Castillo, Hilda Olivia Vásquez Castillo, Petrona Teresa Vásquez Castillo de Condori, contra el auto de vista de fs. 170, pronunciado el 19 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Justo Vásquez Herrera contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto interlocutorio definitivo de fs. 147 declara improbadas las excepciones de incompetencia y prescripción planteadas por los demandados, fundamentando la primera, en la circular de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 6 de mayo de 1994 que faculta a los Jueces de Partido a conocer demandas cuya cuantía exceda a Bolivianos treinta mil uno (Bs. 30.001), dentro del que se encuentra el valor del inmueble en litigio, y para la segunda excepción, aplica lo dispuesto en el art. 1502-2) del Código Civil, respecto a que la prescripción no corre contra el acreedor de una obligación sujeta a condición, hasta que ésta se cumpla.
Auto interlocutorio, que recurrido en apelación, es confirmado por el tribunal ad quem, motivando que los demandados recurran de casación. Sin embargo, la impugnación de los recurrentes pone en evidencia su total desconocimiento de la técnica jurídica a la que debe ajustarse la estructura del recurso extraordinario de casación.
En efecto, el memorial del recurso subtitula su primer parágrafo como "sostenimiento de la apelación" y luego el segundo parágrafo como "agravios de hecho y de derecho", cual si se tratara del recurso ordinario de apelación. Impericia que se acentúa en el contenido del recurso en el que se limita a realizar una relación de lo manifestado en el auto de vista omitiendo señalar cuál la ley o leyes infringidas, aplicadas falsa o erróneamente por el tribunal de alzada.
CONSIDERANDO: Que, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiera sido dictado en los casos previstos en el art. 254 del mismo Adjetivo.
Que, por mandato del art. 258-2) del igual Procedimiento, el recurso no sólo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
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