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TSJ

AS/0070/2004

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2004Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 70 Sucre 9 de febrero de 2004

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público c/ Marco Antonio Cuadros Miranda,

tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS: El recurso de casación de fs. 149-155 vlta., interpuesto por Marco Antonio Cuadros Miranda, impugnando el Auto de Vista de fs. 145-146 vlta., de fecha 12 de julio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008; sus antecedentes, los precedentes invocados, todo lo demás que ver convino y se ha tenido presente; y

CONSIDERANDO: Que, la resolución de fs. 107-114, pronunciada por el Tribunal de sentencia N° 1 de la Ciudad de Sucre, declara al imputado Marco Antonio Cuadros Mranda, culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por los arts. 48 con relación al 33 inc m) y segundo parágrafo del 49 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas y daños a favor del Estado.

Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 145-146 vlta., declara la improcedencia del recurso de apelación de fs. 118-127, por lo que mantiene incólume la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que, del Auto de Vista mencionado, recurre de casación Marco Antonio Cuadros Miranda a fs. 149-155 vlta., siendo admitido por Auto Supremo de fs. 161 y vlta., por llenar los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, Marco Antonio Cuadros Miranda, en su recurso de casación argumenta: a).- la errónea aplicación de la ley sustantiva al habérsele condenado como autor del delito de tráfico de sustancias controladas, por encontrarse en su poder 26 gr. de cocaína fraccionada en tres paquetes y 4 gr. de marihuana; b).- que la tipificación correcta a este accionar no podía ser otra que SUMINISTRO, previsto por el art. 51 de la Ley 1008; c).- invoca como precedentes los Autos Supremos Nos. 645 de 31 de octubre de 2000; 361 de 18 de julio de 2001; 371 de fecha 23 de julio de 2001; 368 de 23 de julio de 2001; 391 de 25 de julio de 2001 y 430 de 16 de agosto de 2001; d).- que, el acto de suministro propiamente no se llegó a concretar por su detención y consiguiente decomiso de la droga, quedando en TENTATIVA, al no haberse consumado el delito por elementos externos al imputado, señalando como precedente el Auto Supremo No. 411 de fecha 25 de julio de 2001.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por el recurrente como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que estos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos, es decir, que no corresponden a casos similares; así los Autos Supremos Nos: 645 de 31 de octubre de 2000; 361 de 16 de julio de 2001; 371 y 368 de 23 de julio de 2001; 391 de 25 de julio de 2001 y 430 de 16 de agosto de 2001, tratan de procesos penales seguidos por el Ministerio Público contra diferentes personas, por el delito de suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008, donde si bien son condenados por este delito, en cambio los hechos, las circunstancias y las consecuencias son diferentes al sub-lite. Lo mismo sucede respecto al delito de tentativa de suministro y tráfico de sustancias controladas, los precedentes citados en los Autos Supremos Nos. 411 de 25 de julio de 2001; 106 de 14 de febrero de 2002 y 407 de 25 de julio de 2001, no son atinentes al caso de autos, porque no guardan similitud en razonamientos y decisión. En todos los autos invocados como precedentes, se ha establecido "que es atribución privativa de los jueces de instancia la valoración de la prueba y que para condenar al procesado es necesario la existencia de prueba plena en la comisión del hecho delictivo". Empero la "ratio decidendi" de sus contenidos referida a la incorrecta e inadecuada valoración de la prueba, y fundamentación inexistente, difieren sustancialmente con los presupuestos que exige el tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal; toda vez que la sentencia como el Auto de Vista impugnado, están lo suficientemente revestidos de los razonamientos jurídicos y fundamentación necesaria de orden legal, como producto de la valoración de la prueba, que sirvió de sustento para la condena del imputado por el delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1008.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marco Antonio Cuadros Miranda,
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2004AS/0070/2004Fuente oficial