Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 164/01
AUTO SUPREMO Nº 070 - Social Sucre, 18 de marzo de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jaime Rivero Patiño c/ Programa de Desarrollo y Consolidación de Pequeños Agricultores de Santa Cruz "PRODEPA".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 122-123, por Willy Landivar Cabruja en su calidad de Director del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario, contra el Auto de Vista de fs. 116-117 de 1 de marzo de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Jaime Rivero Patiño, el Dictamen Fiscal de fs. 129, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que una vez tramitada la demanda de fs. 13-14, el Juez de Partido 2º del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz dictó en 8 de julio de 2000 la Sentencia de fs. 82-83, declarando PROBADA la demanda de fs, 13-14, ordenando a la entidad demandada el pago de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro bolivianos (Bs. 44.424.-) a favor del demandante Jaime Rivero Patiño, conforme a la liquidación de fs. 3. En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, con Auto de Vista de 1º de marzo de 2001, cursante a fs. 116-117, CONFIRMA la sentencia de grado, decisión que motiva el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 122-123 por el Director Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario a cuya dependencia funcionó el Proyecto PRODEPA, acusando que el Tribunal de apelación, no hizo un minucioso análisis ni una correcta valoración de las pruebas ofrecidas por la institución, por cuanto, el demandado sin entregar informes y documentación de las labores a su cargo, abandonó sus funciones al solo conocimiento de que el Proyecto concluía sus actividades, hecho que conforme a lo dispuesto por el art. 16 incs. a) d) y f) de la Ley General del Trabajo, constituye causal que inhabilita el cobro de beneficios sociales, confirmando así una sentencia injusta y atentatoria a los intereses del Estado.
CONSIDERANDO: Que analizados los antecedes del proceso, se evidencia que a fs. 1 cursa la Resolución Prefectural N° 364/97 de 23 de agosto de 1997, por la que se designa al demandante como Director Ejecutivo a.i. del Proyecto de Desarrollo y Consolidación de Pequeños Agricultores "PRODEPA", de donde se infiere sin lugar a dudas la calidad de funcionario público del actor, expresamente excluido del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y art. 1º y de su Decreto Reglamentario Nro 224 de 23 de agosto de 1943, aspecto fundamental éste, que los tribunales de grado pasaron por alto en la tramitación del proceso, confundiendo una relación de función pública, con una relación de dependencia laboral, función pública asumida por el actor voluntariamente con cierta permanencia y en forma remunerada para el desempeño de una función y servicio público.
Consecuentemente, sin entrar en mayores consideraciones, en resguardo del orden público vulnerado por la aplicación indebida de los arts. 2-5) de la Ley General del Trabajo y art. 6 de su Decreto Reglamentario, se abre la competencia del Tribunal Supremo para la aplicación del art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
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