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TSJ

AS/0070/2005

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2005Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales.
Sala
Social 2da
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 070 Sucre, 5 de diciembre de 2.005

DISTRITO: Potosí PROCESO: Pago de Beneficios Sociales.

PARTES: Roxana Gómez Reyes c/ Empresa SAFLO INTERNACIONAL POTOSÍ

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 168-169 interpuesto por Felipe Encinas Ch. en representación de la empresa Saflo Internacional Potosí, contra el auto de vista No. 30/2001 de 3 de mayo de 2001 cursante de fs. 163-165 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Roxana Gómez Reyes contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 171-173, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió sentencia el 19 de marzo de 2001 (fs. 139-142 vta), declarando probada en parte la demanda (de fs. 11 y 13), ordenando el pago a la empresa Saflo Internacional Potosí, representada por su Gerente Víctor Wálter Chuyes Valdivieso la suma total de la liquidación inserta de Bs. 1.686,66 a favor de la demandante Roxana Gómez Reyes, dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, con aplicación del I.P.C. conforme determina el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas.

Que, en grado de apelación, por auto de vista No. 30/2001 de 3 de mayo de 2001 (fs. 163-165 vta.), se confirma parcialmente la sentencia apelada, en cuanto al pago de aguinaldo doble y sueldo devengado y se revoca en cuanto al pago de indemnización por el tiempo de servicios y horas extraordinarias disponiendo su pago, además determina la procedencia del pago de vacaciones devengadas, a este efecto incluye liquidación por estos conceptos en la suma de Bs. 9.440, beneficios que ordena sean cancelados incluidos la liquidación en sentencia, más IPC, sin costas.

Que, contra este auto de vista, la empresa demandada plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, con relación a la parte que revoca la sentencia, impetrando se case el auto de vista y, en el fondo, se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión y análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

I.- El recurso de casación en el fondo fundamenta en síntesis: 1) infracción de los Arts. 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T.), expresa que existe error en la apreciación de la prueba, haciendo alusión que la actora no ha acreditado que trabajó como secretaria, quién fue designada administradora de la empresa Saflo el 18 de junio de 1996, fecha que es el inicio de la relación laboral; que la empresa comenzó sus actividades legalmente el 5 de enero de 1996; 2) denuncia infracción del art. 182 inc. a) del C.P.T., con el argumento que el auto de vista realiza una presunción forzada, al establecer que la relación laboral hubiese empezado el 15 de mayo de 1995 con el cargo de secretaria, situación que la actora no acreditó con prueba alguna ni fue punto de hecho a probar; 3) finalmente invoca infracción de los Arts. 46 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.) y 36 de su Reglamento, manifestando que se ha desconocido que la relación laboral comenzó el 18 de junio de 1996, cuando la actora fue nombrada administradora de Saflo, vulnerándose de esta manera el tiempo de servicio y la jornada de trabajo; expresa también el recurrente que, al haber trabajado la actora como administradora, no le corresponde el pago de horas extraordinarias.

Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal establecer si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se llega a las siguientes conclusiones:

a).- Con referencia al primer punto, el auto de vista realiza correcta interpretación y aplicación de normas legales que han servido de fundamento a dicha resolución, por cuanto se enmarca a lo dispuesto por los arts. 227 y 236 del Pdto. Civil; por consiguiente, no se advierte infracción al Art. 159 del C.P.T., la empresa recurrente no ha demostrado en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida; por el contrario las literales de fs. 127-129, se hallan dentro de los alcances de la norma legal acusada de infracción y tampoco existe error de apreciación de prueba, porque las cursantes de fs. 8-9, 45,59-60, demuestran que la demandante prestó servicios desde el 9 de mayo de 1995; vale decir, con anterioridad a ser nombrada administradora y desde antes que la empresa formalice su legal funcionamiento.

b).- Con relación al segundo punto (en conexión con el primero), tampoco existe infracción del art. 169 de la citada norma adjetiva laboral, porque las declaraciones testificales de fs. 45, 59 y 60, en lo fundamental "concuerdan en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares". Además, las literales de fs. 127-129 merecen la fe probatoria prevista por el Art. 159 del C.P.T., con los cuales la actora ha demostrado que trabajó para la empresa demandada como dependiente o subordinada desde antes que sea nombrada administradora, hecho que se ajusta a lo dispuesto por el art. 182 inc. a) de igual Código; por lo tanto, tampoco ha sido infringida esta última norma legal.

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Datos del proceso

Demandante
Roxana Gómez Reyes
Demandado
Empresa SAFLO INTERNACIONAL POTOSÍ
Proceso
Pago de Beneficios Sociales.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2005AS/0070/2005Fuente oficial