Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 70-A Sucre 21 de marzo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Nivardo Salinas López.
Lesiones leves.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 146 á 153, interpuesto por Wilder Domingo Campos López, impugnando el Auto de Vista de 12 de enero de 2006 de fojas 141 á 144, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Nivardo Salinas López, por el delito de lesiones leves, previsto en el artículo 271 con relación a los artículos 272 y 252 inciso 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas o adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente i9nvocado.
CONSIDERANDO: que Wilder Domingo Campos López, recurre de casación a fojas 146 á 153, impugnando el Auto de Vista de 12 de enero de 2006 (fojas 141 á 144) dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público, e improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, por parte del acusador particular, confirmando a la vez la sentencia apelada; acusando:
1.- La inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, según los artículos 171, 407 y 370 incisos 4), 5), 6) y 10) y otros, al haber admitido exclusiones probatorias de la prueba documental de cargo, sin pronunciamiento de los jueces ciudadanos y fundamentación del imputado, realizando una reseña del juicio oral, con similares argumentos planteados en el recurso de apelación restringida.
2.- Que se incumplió el artículo 360 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, que se traduce en un defecto procesal por errónea aplicación de la Ley Adjetiva al haber considerado la resolución recurrida, que no es necesario que se consigne en la sentencia las exclusiones probatorias, sino solamente las pruebas admitidas, que ello a su parecer es un criterio erróneo, ya que la norma procesal referida no es restrictiva y no expresa que sólo deben consignarse en la sentencia las pruebas aceptadas y no detallar las excluidas, pues en este caso no existiría competencia del tribunal de apelación para conocer el reclamo sobre exclusiones probatorias, en consecuencia debe considerarse esta circunstancia, que no a sido objeto de determinación, por parte del Tribunal Supremo y de apelación.
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