Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 152/02
AUTO SUPREMO Nº 070 - Social Sucre, 8 de febrero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Bárbara Albornoz Uriona c/ Empresa AUTOSUD Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 373-376, interpuesto por Bárbara Albornoz Uriona, contra el auto de vista No. 047/2002 de 24 de enero de 2002, cursante a Fs. 370-371, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra la empresa AUTOSUD Ltda.; la respuesta de Fs. 379-381, el auto concesorio del recurso de Fs. 381 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 8 de noviembre de 2001, pronunció la sentencia de Fs. 207-209, declarando probada la demanda de Fs. 21-23, e improbada la excepción perentoria de prescripción de Fs. 144, disponiendo que la empresa demandada cancele a la actora el monto de $us. 3.673,51.- por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados por los meses de mayo, junio, julio y 15 de agosto, vacaciones y primas por utilidades.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista No. 047/2002 de 24 de enero de 2002, cursante a Fs. 370-371, que revoca la sentencia apelada en lo que respecta al desahucio, indemnización y primas por utilidades y confirma en lo referente a los sueldos devengados y vacaciones, ordenando que el representante legal de la empresa demandada pague a favor de la demandante la suma de $us. 1.625.-, sin costas por la revocatoria.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 373-376, interpuesto por la demandante, en el que alega:
a) En la forma, aduce la recurrente de manera incongruente que los Vocales de la Sala Social Primera suscribientes del auto de vista recurrido han violado el inc. 1) del Art. 254 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto no observaron la aplicación del Art. 3º numeral 9) de la Ley Nº 1760 al haber intervenido y vertido opinión en una primera oportunidad sobre el fondo de la causa; asimismo, indica que el auto de vista ha sido dictado fuera del plazo legal previsto por el Art. 209 del Cód. Proc. Trab., debido a que el sorteo se efectúa a Fs. 369 en 21 de enero de 2002, siendo que se decretó autos para resolución a Fs. 363 en 11 de enero de 2002, por consiguiente el Vocal relator perdió competencia.
b) En el fondo, alega la violación del Art. 13 de la L.G.T., porque en obrados se encuentra acreditado que fue destituida por causas ajenas a su voluntad y que sus derechos son irrenunciables por cuanto para negarle sus beneficios sociales, debe existir juicio y sentencia penal, lo contrario sería vulnerar el principio del derecho a la presunción de inocencia; asimismo se vulneró el Art. 57 de la L.G.T y el D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954, al haberse negado el derecho a la prima y , que el Tribunal de alzada otorgó validez a una prueba que no cumple con lo previsto en los Arts. 160 del Cód. Proc. Trab. y 1311 del Cód. Civ., incurriendo en error de hecho.
Concluye solicitando se case el infundado, parcializado e incorrecto auto de vista y, deliberando en el fondo se declare subsistente la sentencia de primera instancia, con responsabilidad a los vocales que intervinieron.
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