Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 70
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Grover Rosales c/ Benjamín René Limachi Masías.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 178-180, interpuesto por Grover Rosales, contra el auto de vista Nº 073/2006 de 6 de marzo de 2006 (fs. 174-175) y auto complementario de 22 de marzo de 2006 (fs. 183 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra Benjamín René Limachi Masías, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia en 18 de octubre de 2003 (fs. 146-148), declarando improbada la demanda de fs. 1-2, con costas.
En grado de apelación deducida por la parte actora, por auto de vista Nº 073/2006 de 6 de marzo de 2006 (fs. 174-175) y auto complementario de 22 de marzo de 2006 (fs. 183 vta.), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación en la forma como en el fondo, sin discriminar o diferenciar ambos (fs. 178-180), el mismo que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, por mandato expreso del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio si los jueces y funcionarios inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; asimismo por mandato de los arts. 90-I y 252 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley y que el Juez o Tribunal de casación tiene el deber de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.
Ahora bien, de la revisión del expediente se constata que el recurso de apelación de fs. 155-157 ha sido firmado únicamente por el abogado del demandante, ahora recurrente, en contravención a lo establecido por el art. 92-IV del Cód. Pdto. Civ., aspecto que ha sido reclamado por la parte demandad a tiempo de responder el recurso de apelación a fs. 162; pero que no mereció ningún pronunciamiento por el Tribunal ad quem.
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