Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 70 Sucre, 5 de mayo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario Resolución de
contrato.
PARTES: Carmen Rosales de Illanes y otra c/ Rosangela Goncalves Senna
Valente.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 341-342, interpuesto por Carmen Rosales de Illanes y Silvia Patricia Lázaro Montenegro contra el auto de vista de Nº 319 de 8 de junio de 2005 de fs. 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por las recurrentes, contra Rosangela Goncalves Senna Valente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 203/2004 de 18 de octubre de 2004 cursante a fs. 311-314, declarando improbada la demanda principal de fs. 18-19, su modificación y ampliación de fs. 136-138 y fs. 141.
En grado de apelación deducida por las demandantes a fs. 317-320, mediante auto de vista de 8 de junio de 2005 cursante a fs. 335, se confirma la sentencia de primera instancia.
Contra la referida resolución de vista, Carmen Rosales de Illanes y Silvia Patricia Lázaro Montenegro interponen recurso de casación en el fondo por las causales previstas en el art. 253-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. (fs. 341-342), denunciando interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 519 y 568 del Cód. Civ., solicitando la casación del auto de vista recurrido de 8 de junio de 2005, declarando probada la demanda, con el pago de daños y perjuicios con costas, expresando que el auto de vista (punto 2) reconoce que las actoras cumplieron con la cláusula quinta del contrato cuya resolución demandan, porque aportaron con el equipamiento e infraestructura necesarias para la instalación y funcionamiento del Centro de Estudios de Instrumentación Quirúrgica "CEIQ", lo que significa que tales logros se obtuvieron con sus aportes comprometidos en el contrato de fs. 1-3, implicando tal reconocimiento la equivocación del Juez a quo, que declara improbada su demanda, sin embargo el Tribunal de alzada en vez de revocarla confirma la indicada sentencia en que se niega esa verdad reconocida.
Agrega que cuando el Tribunal ad quem, afirma que ambas partes habrían cumplido con su parte del contrato y confirma la sentencia de primer grado, está violentando por interpretación errónea y aplicación indebida los arts. 519 y 568 del Cód. Civ., si se tiene en cuenta el hecho que ni en la etapa probatoria ni en el fallo de primera instancia existen indicios de que la demandada haya cumplido con su parte el contrato sinalagmático de fs. 1-3, aportando la licencia de funcionamiento, además de la provisión de programas académicos y otros, para que el centro de estudios que operó provisionalmente, pueda funcionar con normalidad y dentro del marco de la Ley, incumplimiento que ocasionó el cierre y suspensión de actividades determinados por autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
Que, el auto de vista recurrido confirma la sentencia de primera instancia que declara improbada la demanda de fs. 18-19 modificada y ampliada a fs. 136-138 y 141, fallo que se sustenta en la aplicación de los arts. 519, 520 y 1283 del Cód. Civ., y se ajusta a los datos del proceso que fueron valorados con la facultad que otorga el art. 1286 de la misma norma sustantiva civil, disposiciones legales estas que con excepción del precitado art. 519, no se impugna en el recurso en examen.
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