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TSJ

AS/0070/2008

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 70 Sucre, 12 de febrero de 2.008

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Mario Orellana C.

Tentativa de homicidio (Admite el recurso de casación)

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Sucre, 12 de febrero de 2.008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Orellana C. a fs. 560-582 vta., contra el auto de vista No. 204/07 de 23 de marzo de 2007 y su complementario de 23 de abril del mismo año, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que le instauró el Ministerio Público y otros por el delito de tentativa de homicidio previsto en el art. 251, en relación al art. 8, ambos del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.

Asimismo, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el tramite del proceso; empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.

CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación anteriormente mencionado, se advierte que el mismo cumple con las exigencias glosadas en el considerando anterior, toda vez que fue presentado dentro del plazo previsto por ley, denunciando la existencia de defectos absolutos -en el marco del art. 169 del Código de Procedimiento Penal- que comprometen la garantía constitucional del debido proceso, de la fundamentación de las resoluciones, del principio de oralidad, inmediación, continuidad y concentración en la adquisición de la prueba, vulnerando las normas contenidas en los arts. 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, el recurrente señala que la competencia del tribunal de apelación no está delimitada exclusivamente por la expresión de agravios, sino que sus decisiones deben someterse a la constitución y a las leyes orgánicas como la Ley de Organización Judicial, cuyo art. 15 consagra una garantía de resguardo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, lo que implica que tienen la potestad de revisión de oficio del proceso.

Por otro lado, acusa que el tribunal primero de sentencia incurrió en los defectos establecidos en los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal; que no se consideró la calificación del hecho formulada por los acusadores; que existe incorrecta valoración de la prueba y por ende vulneración del régimen probatorio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Mario Orellana C.
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2008AS/0070/2008Fuente oficial