Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 070 Sucre, 14 de marzo de 2008
Expediente: Chuquisaca 3/04
Partes: Carlos Remi Segovia López c/ German Tardio Jacome.
Allanamiento y hurto.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Germán Tardío Jacome (fojas 208 a 213), el requerimiento fiscal emitido respecto al fondo del recurso tras ser remitido en vista para que se pronuncie sobre todos los aspectos (fojas 218), en el proceso penal seguido por Carlos Remi Segovia López en contra del recurrente, por los delitos de allanamiento y hurto.
CONSIDERANDO: que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto al haber omitido requerir el Ministerio Público al respecto, pese haberse remitido en vista para que se pronuncie acerca de todos los aspectos que conlleva implícita la causa penal, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional.
Que la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005 estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y, que la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación resulte ser anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.
Que de la interpretación de los preceptos señalados se desprende que la extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis especial.
Que revisados los datos del caso de autos, se advierten causas de dilación no atribuibles al procesado pues, habiéndose iniciado el proceso el 28 de mayo de 2000, la etapa de la instrucción comenzó el 8 de agosto del mismo año, sin cumplimiento de lo estipulado por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose dictado el Auto de procesamiento el 6 de diciembre de 2000 (fojas 73 a 74), después de más de tres meses y veintiocho días de emitido el auto inicial.
Que en el plenario se radicó el proceso el 4 de enero de 2001 (fojas 78 vuelta) y concluyó con la Sentencia de 21 de julio de 2003 (fojas 182 a 183), lo cual significó un lapso de más de dos años. Que en esa fase se suspendieron audiencias por inasistencia del representante del Ministerio Público (fojas 102, 103), y hubo otras suspensiones atribuibles al órgano jurisdiccional (fojas 84, 125 y 126).
Que en la fase siguiente, debido al recurso de apelación interpuesto por el procesado (fojas 189), se confirmó la sentencia por Auto de Vista de 21 de noviembre de 2003 de (fojas 203 a 204), el cual originó que el procesado interponga el recurso de casación (fojas 208 a 213), recibido en esta Corte Suprema de Justicia el 8 de enero de 2004 (fojas 216), resultando por todo ello que desde el comienzo del proceso en mayo de 2000, hasta la fecha transcurrieron siete años y siete meses sin que hubiera concluido el proceso con un fallo ejecutoriado.
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