Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 70 Sucre, 27 de febrero de 2009.
DISTRITO: Oruro PROCESO: Declaración judicial de
paternidad.
PARTES: Eruiz Choque León c/ Arcenio Galo Yucra León
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 129-131 interpuesto por Eruiz Choque León contra el auto de vista Nº 073/06 de 05 de junio de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso sobre declaración judicial de paternidad seguido por la recurrente contra Arcenio Galo Yucra León, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, la Jueza 4º de Partido de Familia de la ciudad de Oruro, pronunció la sentencia de 13 de marzo de 2006, declarando improbada la demanda de fs. 14 a 16 interpuesta por Eruiz Choque León en contra de Arcenio Galo Yucra León, por falta de probanzas, consiguientemente sin lugar a la Declaración Judicial de Paternidad impetrada.
Resolución que en apelación, es confirmada por el tribunal ad quem mediante auto de vista de fs. 125 a 126.
Contra la resolución de vista la demandante recurre de casación alegando error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, acusando que no se ha tomado en cuenta la confesión y afirmación de la parte contraria cuando afirma que evidentemente en dos oportunidades han mantenido relación enteramente consentidas, con lo que se demuestra presunción de ser el autor confeso y por lo tanto el padre biológico.
Señala que en segunda instancia, en uso de la facultad que le confiere el art. 233-I-2) del Código de Procedimiento Civil, a su petición se procedió con la apertura de un término probatorio de 15 días comunes a las partes, para cuyo efecto pidió se proceda al examen de ADN, señalándose día y hora de toma de sangre, procediéndose a la citación personal del demandado Arcenio Galo Yucra, quien no se presentó a dicho examen, según informe de la Directora del Laboratorio Clínico ABC. Sin embargo la parte contraria se apersonó y justificó su inasistencia al examen por lo que pidió se señale nuevo día y hora, audiencia a la que el obligado nuevamente no asistió, peticionando el mismo obligado nuevo día y hora de toma de sangre, lamentablemente el tribunal ad quem, mediante decreto de fs. 123, dió por concluido el término probatorio, sin tomar en cuenta lo que dispone el art. 233-II del igual Código de Procedimiento y sin tener en cuenta que existía la predisposición del obligado para la toma de sangre, por lo que acusa de vulnerada dicha norma legal y el art. 378 del igual Procedimiento. Por lo que sostiene que debería anularse obrados hasta que se proceda al examen de ADN, que es una prueba fundamental e importante en el proceso.
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