Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0070/2009

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2009Civil IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº Lp-145-06-A

AUTO SUPREMO Nº 70 Sucre, 02 de Septiembre de 2009

DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil

Partes: Freddy Canelas Arispe c/ Banco BISA S.A.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147-149 interpuesto por Freddy Canelas Arispe, contra el auto de vista Nº D-218/2006 de 25 de mayo de 2006 de fs. 143-144, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad parcial de contrato seguido por el recurrente contra el Banco Bisa S.A., la respuesta de fs. 152-153 y vta., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 20/2006 de 11 de enero cursante a fs. 122 y vlta., declarando probada la excepción previa de prescripción opuesta a fs. 111-112 de conformidad al art. 338-I del Cód. Pdto. Civ., anulando obrados hasta fs. 119.

Que, en grado de apelación deducida por el demandante, mediante auto de vista Nº D-218/2006 de 25 de mayo de fs. 143-144, se confirmó la Resolución Nº 20/2006 de 11 de enero cursante a fs. 122 de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 237 -I-1) del Cód. Pdto. Civ., con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de vista el demandante Freddy Canelas Arispe, al amparo del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 147-149, acusando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, expresando: que el auto de vista confirma la excepción de prescripción, sin tomar en cuenta que sólo procede en litigios donde se demanda el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario, no siendo éste el caso, en que demanda con claridad y precisión la nulidad parcial de un contrato viciado de nulidad como establece el art. 549 del Cód. Civ., que es imprescriptible al tenor del art. 552 del mismo compilado civil; que asimismo, no toma en cuenta que el computo de la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, como determina el art. 1492 del pre citado sustantivo civil, y en este caso, una vez declarada la nulidad parcial del contrato de iguala profesional, comenzarán a correr los dos años para hacer valer su derecho como profesional a la retribución de sus servicios, conforme determina el art. 1510 del Cód. Civ., ya que la nulidad declarada judicialmente surte efectos retroactivos al tenor del art. 547 del precitado sustantivo civil; que la libertad contractual de las partes se subordina al ordenamiento jurídico y en tal virtud el contrato de referencia viola dicho ordenamiento y no puede ser el fundamento de una excepción propuesta de contrario; que no toma en cuenta que su intención no es cobrar dos veces algo que no se cobró ni siquiera una vez, como es el monto de los honorarios por atención profesional del proceso concluido de dación en pago tramitado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, cuyo monto demandado alcanza a $us. 1.624.658,05 queriéndose evitar que el Banco obtenga utilidades reteniendo honorarios cobrados y pagados por los ejecutados NISAN S.A.; que los pagos efectuados por el Banco Bisa S.A. deben considerarse como pagos a cuenta; que por el patrocinio del proceso concluido con dación en pago se acordó un honorario de 6% sobre el monto recuperado, hecho que claramente viola el art. 21 de la Ley de la Abogacía y el art. 7 inc. j) de la C.P.E.; concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en vista de los fundamentos que tiene expuestos, se sirva casar el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:

Que, el Tribunal de alzada resolviendo la apelación planteada por el recurrente a fs. 124-125, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., mediante el auto de vista de D-218/2006 de 25 de mayo, confirma la resolución Nº 20/2006 de 11 de enero, que declara probada la excepción previa de prescripción opuesta por el demandado Banco Bisa S.A., dejando claramente establecido que si bien el abogado Freddy Canelas Arispe, mediante memorial de fs. 36-38, demandó la nulidad parcial de un contrato sobre honorarios profesionales, nulidad que es imprescriptible, también es evidente que se ha demandado cobro de honorarios profesionales, como se acredita del petitorio de fs. 38, los cuales prescriben en un plazo de dos años de acuerdo a lo estipulado en el art. 1510-1) del Cód. Civ., razón por la que en el caso de autos se ha evidenciado que el derecho del recurrente al cobro de honorarios profesionales ha prescrito, teniendo presente que dicho acuerdo luego de haber sido suscrito voluntariamente por los profesionales demandantes, en 22 de mayo 1996, como consta a fs. 1 y vta., a la fecha de la interposición de demanda 25 de enero de 2005, el plazo de los dos años para cualquier otro cobro de honorarios ha vencido superabundantemente, al haber transcurrido más de ocho años a tiempo de interponerse la demanda, haciéndose aplicable la prescripción bienal prevista en el antes dicho art.1510-1 del sustantivo civil.

Mostrando 12 de 23 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

el tribunal ad quem, aplicó correctamente dicha disposición legal sin incurrir en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida que enunciativamente señala el recurrente, confundiendo la acción de nulidad de documento que es imprescriptible, con el derecho a reclamar el pago de honorarios profesionales, que prescribe en dos años como lo han determinado los de grado, al constatar de obrados, que en ejercicio de la libertad contractual que confería a los suscribientes el art. 454 del Código Civil, ejecutaron voluntariamente el contenido de un contrato suscrito, aceptando el pago de honorarios realizado en su favor en fechas 23 de mayo de 1996 y 25 de julio de 1996, momento previo en que el derecho pretendido pudo hacerse valer, y no después de más de 8 años cuando se encontraba prescrito el derecho para reclamar

Datos del proceso

Demandante
Freddy Canelas Arispe
Demandado
Banco BISA S.A.
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Efectos Económicos del Proceso / Honorario profesional
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2009AS/0070/2009Fuente oficial