Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 70 Sucre, 10 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Marcos Aguilar Mamani y Jhonny Guzmán Montes
Transporte de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 10 de febrero de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcos Aguilar Mamani y Jhonny Guzmán Montes, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 4 de marzo de 2004 de fs. 275, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y su Auto complementario, acto procesal cumplido el 2 de diciembre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 276 a 279 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal.
CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Máximo Tribunal resolver de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido es de 5 años, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño e imprescriptibilidad.
CONSIDERANDO: Que, es evidente que el presente proceso penal en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, así como se advierte que la conducta de los procesados Marcos Aguilar Mamani y Jhonny Guzmán Montes no ha influido en la prolongación de dicho trámite, razones por las que su actuar no se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
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